Micelio
T-33836 (02-11-07) Tutela vs. auto que rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33836 LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33836 LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 218 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte acerca de la demanda de tutela interpuesta por LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que rechazó la segunda acción de tutela presentada por el actor en contra de los Juzgados 4º Penal Municipal, 17 Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía 175 Local de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, interpuso una primera acción de tutela en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal, Diecisiete Penal del Circuito y la Fiscalía 175 Local de Medellín, para que le fuera amparado el derecho fundamental del debido proceso, ante la presunta incursión de vías de hecho en la actuación penal que se adelantó en su contra, por el delito de estafa.

El fundamento de la demanda lo constituyó el haberse adelantado la actuación con carencia absoluta de defensa técnica, pues si bien hubo una estudiante de derecho designada, no actuó; la falta de pruebas, pues se tomó como base la versión del ofendido y el acta de conciliación que no prosperó, fue citado a un teléfono que nunca suministró y los telegramas que le enviaron jamás llegaron a su destino. De la acción constitucional correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien en sentencia de 22 de enero de 2007, la declaró improcedente. 2.

En el mes de septiembre del presente año, LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA interpuso una nueva demanda en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal, Diecisiete Penal del Circuito y la Fiscalía 175 Local de Medellín, con el fin de que le fueran tutelados los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. De dicha acción correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien en proveído de 4 de octubre de 2007, la rechazó al concluir que: “la pretensión principal en ambas acciones de tutela es la misma: dejar sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia, aunque redactada en distintos términos. Sin duda que es la misma pretensión porque con la declaratoria de nulidad no se busca cosa distinta que dejas “sin validez –tal como lo dijera en la primera oportunidad- las decisiones por virtud de las cuales se definió su responsabilidad penal en la comisión del delito de Estafa, de modo que ninguna diferencia existe, así en la segunda ocasión hubiera esbozado desacuerdo para con lo resuelto por las Oficinas Judiciales en torno al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución condicional de la ejecución de la sentencia, cuya negativa se fincó en la presencia de los antecedentes penales que registraba el entonces procesado…” LA DEMANDA LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, acude a la acción de tutela, contra el auto de 4 de octubre de 2007 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo que los hechos expuestos en la segunda acción de amparo no habían sido presentados en la primera.

Sin embargo, la autoridad accionada, en forma extraña, “con olímpico desprecio por esta acción constitucional, considera que ya habían sido objeto de decisión, cuando no es verdad”. Aduce que no puede ser que en un proceso penal se adelante la investigación con una defensa técnica que no solicita pruebas, que no interpone ningún recurso, que no se entrevista con el procesado para adoptar una estrategia de defensa, ya que ésta, la defensa, no es una figura decorativa.

Además, por cuanto ha debido investigarse tanto lo favorable como lo desfavorable, pues desde un principio manifestó su estado de necesidad y el haber sido víctima con su familia de un secuestro extorsivo, argumentaciones a las cuales las autoridades accionadas no les dieron la más mínima importancia. Aspira a que el juez constitucional “ diga que sí han sido conculcados mis derechos porque las vías de hecho son apreciables a simple vista”.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. La Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, señala que actuación cumplida por esa Corporación, se desarrolló con el respeto de todas las garantías procesales, habiendo ejercido sus derechos, pues declarada improcedente la acción, el actor hizo uso del mecanismo idóneo como fue la impugnación, la cual fue concedida el primero de febrero de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el accionante, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Esta Corporación ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, la demanda de amparo se encamina a que se deje sin efecto el auto interlocutorio de 4 de septiembre de 2007, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, rechazó la segunda acción de tutela presentada por el actor en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal, Diecisiete Penal del Circuito y la Fiscalía 175 Local de Medellín, por considerar que con tal actitud, se le vulneró el debido proceso.

Para esta la Sala de Decisión de Tutelas, con el proceder de la autoridad accionada, no se ha puesto en peligro ni se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Ello por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se determina que lo que motivó el rechazo de la segunda acción de tutela presentada por LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, fue el haberse determinado por el Tribunal Superior de Medellín que se trataba de los mismos hechos que ya habían sido puestos a consideración del juez constitucional y debidamente resueltos a través de la sentencia de enero 22 de 2007, por otra de las Salas de Decisión de dicha autoridad.

Verificado por esta Corporación que efectivamente los hechos y pretensiones en las dos demandas son similares, toda vez que los planteamientos del actor iban encaminados a que se entrara a realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que sirvieron para que los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Medellín emitieran y confirmaran el fallo condenatorio impuesto en su contra, coincidiendo ambos libelos en señalar la carencia absoluta de defensa técnica por no haber actuado la defensora designada y la omisión en la práctica de las pruebas que lo favorecían en el trámite que concluyó con la imposición del fallo, es evidente que la segunda acción resultaba temeraria, al tenor de lo previsto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia la decisión que se imponía era el de rechazar la demanda, como en efecto sucedió. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. 4.

Téngase en cuenta que el actor ejercitó en debida forma el derecho de contradicción, pues de conformidad con lo que informa el Tribunal Superior de Medellín, notificado del fallo de tutela lo impugnó, situación que conllevó a que de la demanda conociera esta Corporación, quien en sentencia de 19 de febrero del año en curso lo confirmó, razón adicional para verificar que le fue respetado el debido proceso. 5.

En ese orden de ideas, verificado por parte del Tribunal Superior de Medellín que las presuntas irregularidades cometidas en la emisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra del actor ya habían sido objeto de definición en sentencia de tutela anterior, la cual fue revisada por la Corte Suprema de Justicia al ser impugnada; la decisión que se imponía en relación con la nueva demanda era la de su rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela instaurada por LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006