Micelio
T-33835 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33835 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33835 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMPARO PRADO DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Magier Adolfo Vitola Montalvo y Bancolombia S.A. I.

ANTECEDENTES Informó la accionante que Bancolombia promovió en su contra proceso hipotecario que cursó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 31 de octubre de 2005 ordenó su culminación. Anotó que nuevamente fue interpuesta la demanda la que en esa oportunidad le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad referida.

Señaló que Bancolombia en su afán de demandar omitió adelantar la reestructuración según lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, por lo que ante esa situación presentó el incidente de nulidad a fin de que se declarara “sin valor ni efecto todo el proceso y levantara las medidas de cautela, en la medida que la accionada adelantó un proceso sin los requisitos legales”, el que fue desestimado.

Indicó que instauró los recursos de reposición y apelación y sin haber sido resueltos, el Despacho accionado continuó con el proceso fijando fecha para el remate, lo que le generó un perjuicio irremediable. Manifestó que como se desprende de la sentencia citada “en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el Juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 (…)”.

Aseveró que Bancolombia al haber promovido una nueva demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y el Juzgado al librar mandamiento de pago incurrió en “vía de hecho”, pues “el mandamiento de pago aquí proferido, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y se convierte en claro desacato de la orden impartida por el Superior, lo que hace necesaria y plenamente procedente la solicitud de nulidad”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, por lo que solicitó se ordene “suspender todas las actuaciones del citado proceso, revocar las providencias proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, ordenado (sic) suspender la diligencia de remate que intenta realizar sobre mi inmueble, hasta tanto no se decidan de fondo la nulidad interpuesta, y si es de recibo, declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir de la radicación de la demanda, con las consecuencias legales que se derivan de tal manifestación”.

Igualmente pidió “ordenar la suspensión inmediata del proceso, en especial de declarar la nulidad del auto que convoca para la diligencia de remate, (…)”. II. TRÁMITE La acción de tutela se presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien se consideró sin competencia para conocerla, remitiéndola a esta Corporación, la cual mediante auto del 10 de junio de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente advirtió que “la promotora del amparo no le endilga a ésta Corporación el quebramiento (sic) de sus garantías, por cuanto ello se le enrostra únicamente al Juzgado (…)”. Destacó que “así ésta solicitud tuitiva se hubiese enfilado contra el Tribunal, tampoco estaría llamada a prosperar por cuanto no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis meses, entre la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, esto es, 4 de febrero de 2010, y la data de la presentación de la tutela”.

La Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que se está a lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario y remitió el referido expediente. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 22 de junio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que las quejas que plantea la parte actora y que vinculan al Tribunal “lo sería en relación con el fallo de 4 de febrero de 2010, las que presenta tardíamente, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de la misma, la protección constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando se profirió hasta el momento de la interposición del amparo, el 25 de mayo de 2011”.

Agregó que frente al auto proferido por el Juzgado el 6 de abril del presente año, el mismo fue recurrido “(…) en reposición y apelación, recursos que se encuentran en trámite y en cuyo desarrollo se deberán tomar las determinaciones que legalmente correspondan, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y anotó que “las decisiones que ahora se censuran, aplastan el sagrado derecho al debido proceso y de defensa, incurriendo de manera directa en conductas reprochables, cuando por la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial, adopta decisiones que solo (sic) aprovechan a una de las partes del litigio, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la actora, pues entre la decisión adoptada por el Juez colegiado accionado, es decir la del 4 de febrero de 2010, mediante la cual resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, declarando probada la “prescripción de la acción cambiaria del título valor base de la presente acción, así como de su garantía hipotecaria” y el recurso de amparo interpuesto ha pasado más de un año, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde instaurarla dentro de un término prudente, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otro lado, respecto del cuestionamiento endilgado a la decisión judicial tomada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 6 de abril del año en curso, resulta igualmente improcedente, ya que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha providencia, están fundamentados en hechos que sirven ahora de soporte a su queja, y los mismos aún no han sido resueltos, según se observa dentro del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario referenciado.

Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, les han sido atribuidas a las autoridades judiciales acusadas.

Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10