CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3358-2013 Radicación No. 33834 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOSÉ RAÚL CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Señala el accionante que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener el reconocimiento “del 14% incremento pensional por esposa a cargo”, habida cuenta que dicha prestación le fue reconocida mediante Resolución Nro. 6811 de 2007; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, condenó a la demandada “a pagarle a sus dos hijas el incremento pensional del 7% para cada uno, pero le niega a la señora el 14%” y que, en fallo del 11 de junio de este mismo año, el Tribunal acusado revocó esa decisión con fundamento en que “no se demostró la dependencia económica, pues recibía un subsidio la señora para sus hijas de familias en acción”, además de declarar probada la excepción de “prescripción”.
Termina diciendo que tal providencia vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, así como los principios constitucionales de favorabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, in dubio pro operario e inescindibilidad, “por interpretación errada de la ley”, “al no aplicar las normas vigentes de la CORTE CONSTITUCIONAL “; porque con las pruebas aportadas está demostrado que su cónyuge, Gloria Esnoe Marín Delgado, “sí dependía económicamente” de él; porque no se valoraron “las pruebas documentales como el carnet y (…) el RUAF” y, finalmente, porque la consideración atinente a que existe prescripción en virtud a que tales incrementos “no hacen parte de la naturaleza de la pensión”, se basa en jurisprudencia que “arrasa los preceptos constitucionales”.
Considera, entonces, violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, al no acogerse el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencias T-066/09 y T-217/13 relacionadas con el citado derecho, razón por la cual solicita que se revoque dicho proveído y, en su lugar, se le reconozcan y paguen las pretensiones invocadas.
Por auto del día 19 de septiembre del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, a Colpensiones y al juzgado donde se adelanta el proceso que motiva la queja constitucional, obteniéndose respuesta del antes citado, en la que se indica que se atiene a lo consignado en la providencia censurada y, a la par con ello, remite el expediente en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas y tras escuchar el audio del fallo de segunda instancia, se tiene que para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal adujo que, en la decisión de primera instancia, calendada el 16 de mayo de 2013, se condenó a Colpensiones a pagarle al actor $5.323.439,oo por concepto de incrementos por sus dos hijas a cargo; $996.646,oo como indexación y $65.398,oo por intereses moratorios, conclusión a la que llegó luego de considerarse que estaban acreditados “los supuestos fácticos del Acuerdo 049 de 1990 en relación con las hijas del actor, más no respecto de su compañera permanente, dado que conforme al registro único de afiliados a la protección social, encontró que ella está vinculada al programa de familias en acción en el municipio de Aranzazu, Caldas, recibiendo ayuda económica y aportes en servicios”, sumado a lo cual declaró “probada parcialmente la excepción de prescripción”, decisión que fue apelada por ambas partes y en ese sentido sostuvo, en lo pertinente: “…Previo a establecer el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder los incrementos por personas a cargo, esta Sala debe manifestar que dada la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en dos sentencias proferidas ambas el 18 de septiembre de 2012, radicaciones 40.919 y 42.300, en las cuales señaló que estos incrementos prescriben si no son reclamados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su exigibilidad o el momento del reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, la Sala deberá acoger estos últimos pronunciamientos que se fundan, a su vez, en su anterior sentencia, radicación 27.923 de 12 de diciembre de 2007; de manera que ya son tres los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido, unánimes y continuos, sobre el mismo tema.
“En el presente caso la pensión del demandante fue reconocida mediante Resolución Nro. 006811 de 29 de octubre de 2007 y la reclamación administrativa fue presentada hasta el 16 de febrero de 2011, por lo que es evidente que transcurrieron más de tres años entre dichas fechas. Por lo tanto, operó la prescripción consagrada en el artículo 151 del C.P.L. y la S.S. y en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia para absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda…”.
(Magistrados: Martha Rut Ospina Gaitán; Luis Carlos González Velásquez y Maria del Carmen Chaín López). En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, vale decir, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial; máxime si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo esa misma Sala en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, (Radicado 30742), la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, “empieza a contabilizarse desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y, de otro lado, que en modo alguno se avisora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho”.
Ahora bien, para el evento que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de estar el actor en presencia de un perjuicio irremediable, al fracaso también estaría llamada la misma si se tiene en cuenta que éste se limita a manifestar que es persona de la tercera edad, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza, menos aún cuando, como se sabe, para el efecto se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, pues el mismo se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, aunado a lo cual, como antes se dijo, el actor devenga una pensión de vejez desde el año 2007.
De otro lado, evidente se ofrece que la posición del accionante, en esencia, está dirigida a reintentar sus pretensiones por vía de tutela, discusión que escapa al examen del juez constitucional porque, como también lo ha señalado esta Corte, este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya hayan sido resueltos en las respectivas instancias y, además, que en relación con el derecho fundamental a la “igualdad”, también reclamado como vulnerado, ningún sustento fáctico se aporta para ser valorado de cara al rigor que demanda el mismo, pues se limitó a hacer referencia a las sentencias T-066/09 y T-217/13.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devolver el expediente que motiva la queja constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 2