CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33.834 JORGE BRUCY OÑATE RODRÍGUEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33.834 JORGE BRUCY OÑATE RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE BRUCY OÑATE RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso y, en desarrollo de éste, del principio de favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas, en concreto las relativas a la colaboración con la justicia y la ejecutoria de la sentencia con anterioridad al 25 de julio de 2005.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Sexto Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por sentencia del 23 de junio de 2004 condenó, entre otros, a JORGE BRUCY OÑATE RODRÍGUEZ a 165 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado agravado; le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.
La sentencia fue recurrida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con algunas modificaciones, el 10 de enero de 2005. 3. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación, empero por no haberse presentado la correspondiente demanda el Juez Colegiado declaró desierto el recurso a través de auto dictado el 25 de julio de 2005.
La sentencia, en consecuencia, quedó ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. 4. El 16 de marzo de 2006, el sentenciado JORGE BRUCY OÑATE RODRÍGUEZ solicitó del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que actualmente tiene a cargo la vigilancia de la sentencia, en reconocimiento de la rebaja de pena a la que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Su petición fue denegada mediante auto del 29 de mayo de 2007, al considerar que la citada disposición había sido declarada inexequible y el sentenciado no había acreditado durante su vigencia el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio.
5. JORGE BRUCY OÑATE RODRÍGUEZ interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que la Sala de Casación Penal ha reconocido la aplicación ultractiva del artículo 70 de la Ley 975. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el auto interlocutorio objeto de la alzada, por el suyo del 22 de agosto de 2007, precisando que la sentencia de segundo grado no había quedado ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 y el beneficio tenía aplicación para quienes cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas. 6.
Ahora, aduce el accionante que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, porque a otras personas en sus mismas condiciones se les ha otorgado la aludida rebaja y la Sala de Casación Penal ha reconocido la disminución de pena, aún habiéndose declarado la inexequibilidad del citado precepto.
En consecuencia, solicita que se tutele su derecho fundamental y se le ordene a las autoridades demandadas reconocer que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado accionados, negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque la privación de la libertad que purga deriva de una sentencia de condena ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de justicia y paz –25 de julio de 2005–.
Así mismo, en la motivación de las decisiones de primero y segundo grado censuradas por esta vía, no se advierte la predicada arbitrariedad, como quiera que cuentan con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la improcedencia del dicho beneficio, por no concurrir en favor del sentenciado los requisitos para su reconocimiento.
Es decir, las autoridades judiciales demandadas, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la inexistencia de los requisitos previstos en la legislación, para reconocer la disminución punitiva. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
Es que, no puede asegurarse que el hecho de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria con posterioridad al 25 de julio de 2005 –fecha de promulgación de la Ley 975 de 2005–, constituya una arbitrariedad, porque el trámite posterior al proferimiento del fallo de segundo grado obedeció a circunstancias que, jurídica y procesalmente, debían declararse, precisamente para la salvaguarda del debido proceso.
Así, era necesario correr traslado para la presentación de la demanda de casación y, ante el incumplimiento de ese requisito, se imponía declarar desierto el extraordinario recurso. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante JORGE BRUCY OÑATE RODRÍGUEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Promulgada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 ARTÍCULO 72.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación. �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006. Radicado 26.424 PAGE