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T-33833 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33833 Acta No. 027 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte demandante dentro del presente asunto, representada por RAFAEL REINA ACOSTA, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la actuación de ese colegiado al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra y de otros, por el Banco BCCS S.A..

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante, en síntesis, que la colegiatura accionada violentó sus derechos fundamentales al proferir, el 9 de junio hogaño, sentencia de segundo grado, por medio de la cual revocó la dictada en primera instancia y, en su reemplazo, declaró prescrita solo una de las cuotas perseguidas y ordenó la prosecución de la ejecución por el saldo impagado.

En sentir de la parte actora, al adoptar tal determinación, el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, dado que para la época en que se le notificó el mandamiento de pago las obligaciones contenidas en los pagarés se hallaban prescritas, al superarse en más de un año el término consagrado en el canon 789 del Código de Comercio. También, por cuanto no ejerció las facultades consagradas a su favor para pronunciarse, aún cuando no se hubiera excepcionado adecuadamente sobre las circunstancias modificativas o extintivas del derecho sustancial, lo mismo que por no examinar lo concerniente al cambio unilateral de obligaciones pactadas en pesos a UVR.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que para su efectividad se revoque la decisión cuestionada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de junio de 2011 (fl. 46), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, con sentencia fechada el día 8 de julio hogaño, denegó el amparo impetrado, al advertir que la situación cuestionada fue objeto de un detenido análisis y que de la misma no se aprecia arbitrariedad o situación irregular que comporte la vía de hecho que se le enrostra. Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, las razones que dieron soporte a su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir, luego de abordar el estudio de las constancias procesales, la necesidad de revocar el fallo del judex a quo y, en su lugar, declaró prospera la excepción de prescripción solo respecto de las obligaciones contenidas en los pagarés 72244-0 y 019917116762-8 y ordenó, en consecuencia, seguir adelante la ejecución. Sostuvo ese Colegiado, “… Revisado el expediente se constató que el auto ejecutivo fue notificado así: a la parte ejecutante por anotación de estado del 27 de noviembre de 2001 (…) y a los demandados el día 13 de diciembre de 2005 (…) esto sin duda pone en evidencia innegable que para esta última fecha ya había fenecido el término consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio, respecto de las cuotas causadas entre el 29 de enero de 2001 y el 29 de noviembre de 2002, con relación al pagaré No. 72244-0 y las correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de junio de 2001 y el 29 de noviembre de 2002, para el pagaré No. 019917116762-8, sin que se hubiera dado el caso de la interrupción civil, pues evidente resulta que entre las fechas de notificación por estado del auto ejecutivo a la actora y la notificación que recibieron los ejecutados en ese proveído, transcurrió un término superior a los 120 días que contempla esa norma 90, por lo que se advierte que la presentación de la demanda no logró la interrupción del fenómeno prescriptivo en estudio, siendo que para el presente asunto se tuvo en cuenta la previsión legal que se recoge en las normas 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, en aras de establecer la consumación del fenómeno extintivo.

No así para las demás cuotas, ni para los saldos de capital como que ese fenómeno no los cobijó, según lo expuesto en precedencia, razón por la cual la Sala no puede avalar el fallo de primer grado, no solo por esa circunstancia, sino por el hecho que el extremo demandado no alegó la prescripción de la totalidad de las obligaciones reclamadas, sino apenas de los instalamentos causados en el periodo entre el 29 de enero de 2001 y el 13 de diciembre de 2005.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12