República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3339-2013 Tutela No. 33832 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por HUMBERTO GRISALES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en “los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 23, 29, 42, 46, 47, 49, 53 etc” de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Sobre el particular afirma que el 31 de agosto de 2012 presentó demanda contra el ISS, en donde pretendió el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, teniendo en cuenta para ello que le fue reconocida su pensión de vejez a través de resolución No. 002288 de 2005. Acción que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que la primera instancia culminó con sentencia dictada el 2 de mayo de 2013, en donde se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Contra la anterior decisión, en su calidad de demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 13 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la sentencia proferida por el a quo, bajo el entendido que no se había comprobado la dependencia económica y “por cuanto existe prescripción total, por cuanto mi mandante se pensionó el 21 de enero de 2005 y la reclamación no la realizó durante los tres años siguientes, y como dicho incremento no son parte integrante de la pensión estos prescriben”.
Se duele el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconocieron los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, entre otros, en sentencias T -066 de 2009 y T -217 de 2013, para en su lugar “casarse con unas sentencias de 2007 La 27923 del 12 dic(sic) Y 42300 de septiembre 18 de 2012 de su corporación, para negar el derecho al incremento pensional, y desconocer unas sentencias posteriores de mejor categoría y análisis”.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida el 13 de junio de 2013 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar ordenar el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo. 2-. Mediante auto de 26 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación, hoy Colpensiones, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, las que consistieron en que no se acreditó en el plenario la dependencia económica de la cónyuge respecto del pensionado, que exige el artículo 21 del Decreto 049 de 1990, por cuanto las testigos arrimados al proceso no tenían un conocimiento directo y permanente de los hechos sobre los cuales declararon.
A lo que adicionó, que aun en el evento de estimar que se cumplen con los presupuestos establecidos en la norma bajo la cual funda su pretensión, el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos en donde se discuten aspectos similares, más aún cuando en el presente caso ni siquiera los jueces de instancia consideraron que se habían acreditado los supuestos de hechos alegados al interior del proceso, como presupuesto necesario para la existencia del derecho reclamado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por HUMBERTO GRISALES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7