Micelio
T-33831 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33831 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO MIGUEL CRUZ PEÑA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a METROVIVIENDA, VÍCTOR MANUEL CONTRERAS, CONCEPCIÓN y PEDRO MIGUEL ZORNOZA DEL VALLE, JORGE, RICARDO ROBERTO y RAFAEL PLATA TORRES, MARI PLATA ZORNOZA, ISABEL PLATA STONE, LUIS M. ROBERTO, MANUEL y RAFAEL LÓPEZ PLATA, CARMEN vda.

DE MOSQUERA y BLANCA SIERRA ZORNOZA. I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso de expropiación que instaurara Metrovivienda contra Víctor Manuel Contreras, Concepción y Pedro Miguel Zornoza del Valle, Jorge, Ricardo Roberto y Rafael Plata Torres, Mari Plata Zornoza, Isabel Plata Stone, Luis M. Roberto, Manuel y Rafael López Plata, Carmen Vda.

De Mosquera y Blanca Sierra Zornoza. Señala que con fecha 25 de mayo de 2011, presentó dentro del término legal, recurso de súplica contra la decisión del 19 de mayo del año en curso, por ser una providencia “ caprichosa, arbitraria e irregular”, con las que se le causaban daños y perjuicios. Advierte que el tema principal de la apelación era decidir si las copias simples aportadas dentro del acervo probatorio, tenían la calidad de plena prueba pues en su momento procesal, no fueron objetadas ni tachadas de falsas, asunto que por su misma naturaleza es apelable.

Con fecha 1º de junio de 2011, el tribunal accionado a través del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, rechaza por improcedente el recurso de súplica, “ argumentando y desconociendo lo preceptuado del Artículo 363 del C.P.C.”. Se duele el accionante de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues la ley aplicable al trámite incidental, es la anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, por lo que, la decisión adoptada por el Magistrado Álvarez Gómez, obligatoriamente debió ser tomada en sala dual “ y lo hace arbitrariamente y caprichosamente en forma unipersonal”.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto proferido el 1º de junio de 2011 y los que se dicten con fecha posterior y, en su lugar, se ordene al tribunal resolver en sala dual, “ si las copias simples aportadas dentro del incidente de oposición, por posesión real y material, prestan méritos probatorios”. 2.

Mediante providencia calendada de 8 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, pues se ajustó a la normatividad vigente. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 36, recurso que sustentó en esta instancia bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial y, en el que además peticiona, que como medida provisional, hasta tanto no se decidan las pretensiones del accionante, se suspenda la entrega de títulos por parte del Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al estar objetada la decisión y no encontrarse aún en firme.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …La repulsa aquí cuestionada no es absurda ni ilegítima, en la medida en que está sustentada en lo previsto en el antiguo artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, prohibitivo de recursos contra los autos de Sala que resolvieran una apelación, así como en el 363 de la misma obra, según el cual solo eran suplicables las providencias dictadas por el magistrado ponente, situación que en el caso no se cumplía, pues el proveído de 19 de mayo de 2011 fue adoptado por la “Sala de Decisión” en pleno. En tales condiciones, al ajustarse cabalmente el pronunciamiento combatido a dichas disposiciones, no pudo desconocer ni amenazar los intereses superiores invocados por Cruz Peña”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, sin que haya lugar a ordenar la medida provisional solicitada por la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por PEDRO MIGUEL CRUZ PEÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA