Micelio
T-33830(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 66 de 2008Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3303-2013 Radicación n° 33830 Acta N°31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por FERNANDO GÓMEZ RISCANEVO, quien actúa en calidad de Alcalde del Municipio de Támara (Casanare) contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE YOPAL, a la que se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO.

I.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal Superior accionado. Relató que Luis Guillermo Plazas fue contratado como operador de retroexcavadora por el Municipio de Tamara, a través de orden de prestación de servicios celebrada en 2005; que las labores realizadas fueron, entre otras, las de mantenimiento de vías principales o menores que comunican al municipio con las veredas; que el contratista demandó en proceso ordinario para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con base en las normas que regulan la labor del trabajador oficial, y que se dispusiera el pago de prestaciones, primas e indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por accidente de trabajo; que “mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo, se concluyó que no había mérito para declarar la existencia de un contrato de trabajo, al igual que consideró que no se había probado el daño ocasionado en el supuesto accidente de trabajo”, providencia que fue apelada por el demandante.

Señaló que en fallo de segunda instancia, el Tribunal accionado confirmó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de 30 de enero de 2012, y revocó el cuarto, para en su lugar imponer condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, consistente en el pago de salario diario a partir del día 91 después de la terminación del contrato laboral, esto es, $29.999 a partir del 27 de marzo de 2006.

Aseguró que el ad quem concluyó que el demandante fue contratado como operador de maquinaria pesada, pero que en la práctica se le impusieron funciones de ayudante de adecuación de piezas mecánicas. Transcribió apartes de las consideraciones, y dijo que se le impuso el pago de la indemnización luego de razonarse que el hecho de haber asignado al contratista actividades diferentes a las del objeto contractual constituía un acto de mala fe; que “el motivo de inconformismo radica en que la norma enunciada se constituye en una sanción por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, pero en ningún momento contempla la sanción por la realización de una actividad diferente a la contratada”.

Adujo que la sentencia cuestionada se produjo con desconocimiento del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional y legal; que por tal razón, resulta procedente la tutela, porque la actuación de la autoridad judicial “carece de fundamento objetivo y su decisión es contraria a los postulados normativos…incurriendo de esa manera en una vía de hecho al desconocer que la obligación del juez es pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso…luego, si se pretendía aplicar la indemnización moratoria tenía que probar la mala fe del empleador pero no argumentando en el tipo de actividad desarrollada ya que esta (sic) no es la causal para no cancelar los salarios o prestaciones del trabajador”.

Agregó que el acervo probatorio demuestra que el actuar de la administración municipal está revestido de buena fe al considerar que el tipo de vinculación “no es contrario a la ley, pues la ley 80 de 1993 en su artículo 32, en concordancia con la ley 1150 de 2007 y el Decreto 66 de 2008, permite esta forma de contratación”. Con base en lo expuesto, pidió se tutelen los derechos invocados, y “se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de septiembre de 2013, esta Sala de Casación avocó conocimiento, dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Así mismo, ordenó la notificación de la petición de amparo. Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta alguna.

III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es una vía preferente y sumaria, por la cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo legal, o que habiendo hecho uso de él, la agresión persista, en dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el mandatario local de Tamara le atribuye al Colegiado el desconocimiento de sus garantías de raigambre superior, cuando al desatar la alzada impetrada por el demandante del juicio ordinario, revocó la absolución por indemnización moratoria e impartió condena por tal concepto, consistente en el pago “ del salario diario a partir del día 91 después de la terminación del contrato laboral, esto es 29.999 desde el 27 de marzo de 2006”.

Sin embargo, no resulta posible adentrarse en el análisis de fondo de la queja, ante la palmaria presencia de una causal de improcedencia, cual es la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, concretamente, el recurso extraordinario de casación, el cual no fue ejercitado por quien ahora se duele de las presuntas infracciones del Tribunal.

Es necesario precisar que, contrario a lo que el peticionario expuso en su escrito, la sentencia de 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, sí declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Guillermo Plazas y el municipio de Támara, que se mantuvo entre el 27 de enero y el 26 de diciembre de 2005, y como resultado, lo condenó al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de navidad, y le negó las indemnizaciones por no pago, despido injusto y accidente de trabajo.

Frente a tal decisión el demandante apeló la sentencia por las indemnizaciones no concedidas, y en virtud de ello, el Juez de segundo grado revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído que negó tales pretensiones, para en su lugar acceder a la indemnización de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Así las cosas, bien pudo el afectado interponer el recurso extraordinario, y no aguardar al ejercicio de una acción reservada a casos que no cuentan con un camino expedito para su resolución. El anterior acontecimiento no puede ser pasado por alto, pues si el municipio de Támara consideraba que se lesionaron sus derechos con la sentencia del ad quem, lo propio hubiera sido que en la oportunidad procesal correspondiente, enfilara su ataque por la vía ordinaria y con los argumentos que ahora esboza, los que en esta sede resultan extemporáneos e inadecuados.

Ello es así, por cuanto la senda seleccionada no fue erigida para sustituir competencias, preterminar instancias o revivir oportunidades procesales que, como es lógico, deben ser del interés de las partes en litigio. A lo dicho se aúna que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional, con abstracción de la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

La anteriores son razones suficientes para negar por improcedente el resguardo reclamado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE