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T-33830 (01-11-07) art. 351 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33830 JOSE EDUARDO UMBARILA GACHANCIPA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33830 JOSE EDUARDO UMBARILA GACHANCIPA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 216 Bogotá D. C., noviembre primero (1º) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSE EDUARDO UMBARILA GACHANCIPA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ejecuta la sentencia emitida en contra de JOSE EDUARDO UMBARILLA GACHANCIPA por los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y peculado por uso.

El mentado despacho por auto del 7 de julio de 2006 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición elevada por el sentenciado, dirigida a obtener el reconocimiento de la rebaja punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tras señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al momento de desatar la alzada contra del fallo se ocupó de dicho tema, decisión que se encuentra en firme.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja por auto del 31 de mayo 2007, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada, advirtiendo así que la problemática ha generado diferentes interpretaciones de las cuales acoge la posición mayoritaria y reiterativa de la Sala de Casación Penal, en cuanto considera que contiene una mayor carga argumentativa y persuasiva sobre el tema.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior el ciudadano JOSE EDUARDO UMBARILA GACHANCIPA acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, por cuanto considera que al negársele el beneficio referido se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad, exponiendo a reglón seguido algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular.

Asimismo refiere, agotó todo los recursos a su alcance para conseguir una solución favorable y justa luego de someterse a sentencia anticipada, quedando como única alternativa la acción de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento ofreció respuesta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja presentando un recuento de las decisiones emitidas en torno a las peticiones elevadas por el actor y precisando que en efecto, ese despacho negó la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 a través de auto del 7 de julio de 2006, determinación confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el pasado 31 de mayo.

En cuanto a los hechos de la demanda, se opone a la prosperidad del amparo por cuanto en las oportunidades indicadas se atendieron las peticiones elevadas por el actor, configurándose de esta manera un hecho superado. Asimismo, señala que frente a casos similares la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en forma desfavorable indicando para ello que este mecanismo extraordinario de protección no puede revivir polémicas y atentar contra situaciones procesales jurídicamente consolidadas.

Remite copia de las decisiones enunciadas. A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal, remite copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a resolver sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por JOSE EDUARDO UMBARILA GACHANCIPA, ante la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de redosificarle la pena en virtud de la rebaja punitiva que considera tiene derecho, (artículo 351 Ley 906/04), por haberse acogido a sentencia anticipada en la etapa instructiva del proceso, decisión que fuera confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en las copias de la providencias allegadas a este trámite, se aprecia que los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, así como también se soportó tal criterio en interpretación de las normas pertinentes.

Es así como, para concluir que no procedía la rebaja punitiva de hasta un 50% impetrada con fundamento en la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal accionado advirtió: “La problemática que plantea el impugnante ha generado diferentes interpretaciones que conducen a consecuencias punitivas distintas, desde las que indican que la aplicación de principio de favorabilidad es improcedente porque no se trata de institutos jurídicos análogos hasta los que indican que la identidad es de tal magnitud que lleva a predicar la existencia no solo de mismo instituto sino que, a su vez se debe aplicar el máximo de la rebaja (50%) y aquella que también predica la procedencia pero la rebaja debe ser tasada entre la tercera parte y la mitad.

La primera alternativa ha sido mayoritaria y reiterativa por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que la Corte Constitucional concluye a favor de la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad y pondera el monto de la rebaja… Esta Sala, en mayoría, acoge los planteamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto se considera que contiene una mayor carga argumentativa y persuasiva sobre el tema, además de los argumentos que se adicionan a continuación….

Ahora bien, conforme a la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados en la Ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario, por manera que, admitir por vía de la acción pública adelantar un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Adicional a lo anterior ha de decirse, que en cuanto hace referencia a la procedencia de la rebaja de pena por sentencia anticipada, cuyo reconocimiento fue negado en los fallos de instancia en virtud de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar que se estudie su procedencia de cara a la novedad normativa cuyo alcance ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues no obstante, al momento del procesado acogerse a la figura de sentencia anticipada la Ley 733 de 2002 conservaba su vigencia y en virtud de ello no se dio aplicación a la reducción punitiva correspondiente, ahora se precisa arribar a otra conclusión, cuando el fundamento normativo para negarla ha desaparecido.

De todos modos, la autoridad competente conforme a su criterio, podrá apoyarse en los argumentos que en torno este específico aspecto expuso la Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha marzo 14 de 2006: “ I. Vigencia del artículo 11 de la Ley 733 del 2002. El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal del 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal.

De esta manera, se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos. La posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, reformatoria del Código Penal la primera y abrogatoria del Código de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas después del 1º de enero del 2005, introdujo algunos cambios en las normas de exclusión o suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a estudiar la vigencia de cada una de las prohibiciones contenidas en la reseñada Ley 733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado Por las ya citadas leyes del 2004.

No se trata, como lo dijo la Corte en la sentencia del 25 de agosto del 2005, radicado 21.954, de un simple cambio de código sino de una trascendental variación del sistema, ´[d]iseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.

Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera ´anormal´, es decir, a través de la terminación anticipada, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía. La radical transformación del sistema procesal introdujo obviamente sustanciales cambios en todo el ordenamiento penal, porque también la interpretación de las normas que no han tenido variación en sí mismas tendrá que hacerse considerando el conjunto dentro del que se hallan insertas, como lo enseña el artículo 30 del Código Civil, al disponer que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

(…) Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca –se insiste- la voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones.

Con relación a la rebaja de pena por sentencia anticipada y por confesión, dado que la primera no guarda identidad con los acuerdos previstos en el nuevo estatuto procesal –como lo concluyó la Corte en las sentencias del 23 de agosto y 14 de diciembre del 2005, radicados 21.954 y 21.347, y la segunda no fue reproducida en el nuevo estatuto ni a la “aceptación por el imputado” a que alude el artículo 283 se le apareja ninguna consecuencia favorable para éste, debe concluirse que las prohibiciones comentadas han quedado insubsistentes.

En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004 (…)”. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano EDUARDO UMBARILA GACHANCIPA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EDUARDO UMBARILA GACHANCIPA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remítase copia de la presente decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 24052 11 15