CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 33827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 33827 Acta Nº 26 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACÓN contra el fallo de 29 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento de su petición adujo que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, cursa proceso ejecutivo hipotecario de TRIGELIO RIVERA LONDOÑO contra ANA LUCÍA PÁEZ HERNANDEZ y ORLANDO GODOY SÁNCHEZ; que a petición de la parte demandante, el Despacho, por auto de 13 de septiembre de 2010, fijó fecha para el remate del inmueble embargado y secuestrado, y ordenó la elaboración de aviso ello y publicación “conforme al artículo 525 de C.P.C. tal como fue reformado por la Ley 1395 de 2010, en uno de los periódicos de amplia circulación en esta ciudad y en una radiodifusora local”; que la diligencia se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2010, bajo el trámite del artículo 527, modificado por el Decreto 2282; que mediante providencia de 14 de diciembre de 2010, el Juzgado impartió aprobación al remate; que impugnado tal proveído, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo confirmó el 2 de mayo de 2011; que por auto de 10 de junio de 2011, el a quo resolvió cumplir lo resuelto por el superior.
Adujo que la providencia del 13 de septiembre de 2010, adolece de fallas jurídicas al manifestar en él que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil fue reformado por la Ley 1395 de 2010, pues, afirmó, la Ley mencionada no reformó o modificó dicho artículo; que el Juzgado no tuvo en cuenta que con anterioridad había llamado a la subasta para el 7 de abril de 2010, bajo los parámetros del artículo 525 del C.P.C.; que tal situación vulneró su derecho al debido proceso, ya que se practicó el remate aplicando la Ley 1395 de 2010, cuando se debía seguir el trámite procesal bajo la Ley anterior, esto es, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 794 de 2003, ya que el proceso ejecutivo inició bajo el imperio de dicha normativa.
Con base en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la diligencia de remate del 3 de noviembre de 2010, el auto de 14 de diciembre de 2010, aprobatorio de la subasta y la providencia de 2 de mayo de 2011, que lo confirmó, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó comunicar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso se ha adelantado con observancia tanto de las normas procesales como de las sustanciales, garantizando el debido proceso a los intervinientes; que el remate se llevó a cabo conforme a la Ley 1395 de 2010, en virtud a que la última providencia emitida para practicar la diligencia, se profirió en vigencia de la misma.
Mediante sentencia de 29 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, denegó la acción, tras considerar que las razones descritas en el escrito introductorio, no fueron esbozadas dentro del juicio ejecutivo; que no se recurrió el auto que fijó fecha para el remate, y “guardaron silencio en la diligencia de remate realizada el 3 de noviembre pasado”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó bajo la tesis de que en la presente acción no se está debatiendo “una irregularidad propia del proceso, como lo da a entender la Corte, sino la aplicación de la Ley preexistente por parte de los funcionarios administradores de justicia”, y solicitó revocarla y que se acceda al amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal medida, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Es entonces equivocado, que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, y no han hecho uso de ellos, pues la tutela no está llamada a reemplazar procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones, como lo precisó el fallo recurrido.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción, sería aceptar la intromisión de la jurisdicción constitucional en las competencias de otras autoridades judiciales, lo cual es inaceptable, pues propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que a pesar de ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada no es procedente, pues, es innegable que los tutelantes contaron con medios legales para controvertir el auto de 13 de septiembre de 2010, ya que sólo interpusieron recurso frente a la providencia que aprobó el remate, sin embargo, lo hicieron con argumentos diferentes a los que en la tutela expusieron, consideraciones cuyo conocimiento no puede ser asumido en sede Constitucional, pues constituiría una invasión a la competencia del Juez natural.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10