Micelio
T-33826 (02-11-07) rebaja del 10%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 33826 ELIBERTO DUARTE PARRA República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 33826 Corte Suprema de Justicia ELIBERTO DUARTE PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 218 Bogotá. D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor ELIBERTO DUARTE PARRA contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal- y por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que denegó la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ELBERTO DUARTE PARA fue condenado el 19 de julio de 1999, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado, imponiéndole la multa de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó dicha sentencia el 31 de mayo de 2000. 2.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2004, el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le redosificó la pena en aplicación del principio de favorabilidad, quedando en veinticinco (25) años, once (11) meses y tres (3) días de prisión. 3. El accionante ulteriormente, solicitó al Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la rebaja establecida en la ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 4760 de 2005.

Así, el 12 de enero de 2007, le fue denegada la reducción punitiva al considerar que el condenado no había cooperado con la administración de justicia, además de haber presentado una mala conducta dentro del establecimiento penitenciario. Así, alegando la vulneración al derecho a la igualdad, apeló la decisión, manifestando que otros condenados dentro del mismo proceso, habían accedido a dicho beneficio, además que la mala conducta a que aludió el Juez de Ejecución de Penas fue producto de los abusos cometidos en el establecimiento carcelario de Valledupar, ya que en otros, fue calificada de ejemplar. 4.

El Tribunal Superior de Cundinamarca al conocer del recurso de apelación confirmó la providencia objeto de impugnación afirmando que la rebaja de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ya había sido acordada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quedando sujeta a que enviara una carta a las víctimas expresando su arrepentimiento por el hecho punible.

Agrega, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, cuando le correspondió decidir la misma petición, hizo caso omiso de la anterior providencia, emitiendo una decisión que se opone a los postulados de la anterior decisión. Por esta ración, confirmó la decisión pero por razones diferentes. El señor DUARTE PARRA en sede de tutela solicita le sea concedida la rebaja prevista en la ley 975 de 2005 en aplicación del principio de favorabilidad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en respuesta a la demanda de tutela, solicitó declarar improcedente la presente acción al no configurarse la vulneración de ningún derecho fundamental. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, por su parte afirma, que no le desconoció derecho fundamental alguno al accionante y que los motivos por los cuales confirmó la providencia de primera instancia, fueron que el Tribunal de Manizales ya le había concedido dicho beneficio bajo la condición que cumpliera con la obligación de reparación a las victimas mediante una carta como medida simbólica. -Anexa copia del interlocutorio- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Cundinamarca.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por ELIBERTO DUARTE PARRA en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7