Micelio
T-33825 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.825 JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., quince de noviembre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Ibagué, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, porque resolvieron negarle la rebaja de pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Al trámite fue vinculado oficiosamente por pasiva el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. A JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL se le sindicó de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por esas conductas fue vinculado a una investigación penal mediante diligencia de indagatoria y la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 2.

El procesado solicitó la formulación de cargos para emisión de sentencia anticipada. Las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué que el 6 de marzo de 2006 condenó a JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL imponiéndole 8 años y 4 meses de prisión y multa por el equivalente de 2.433,66 salarios mínimos legales mensuales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de concierto para delinquir y cómplice de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.

Se destaca, por ser relevante para la solución del caso, que al momento de proferirse la condena estaba vigente la Ley 890 de 2004; empero no se le aplicó al sentenciado el incremento general de penas que introdujo el artículo 14 de la citada normatividad: la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo. 4. Igualmente se destaca que por haberse sometido el procesado al trámite de la sentencia anticipada, se le hizo una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena, conforme lo señala el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, al dosificar la sanción, precisó el señor Juez Penal del Circuito: “…Concierto para delinquir con la finalidad de cometer delitos de narcotráfico agravado. El marco legal dentro del cual oscila la pena básica de prisión para este delito (inciso 2º artículo 340 Ley 599 de 2000), es de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, como la Fiscalía General de la Nación, les imputó y fue aceptada, la circunstancia de ser promotores o jefes de la banda criminal, la pena (sic) imponer oscila de 9 a 18 años de prisión y 3.000 a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) “…Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La pena que contempla el tipo objetivo aceptado por el procesado es de 8 a 20 años de prisión y de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como quiera, que el procesado JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL, a quien le fue formulado este delito pero en calidad de cómplice, el cual fue posteriormente aceptado, se tiene el siguiente proceso de dosimetría punitiva. Al concurrir una circunstancia modificadora de los límites previstos en el tipo (8 a 20 años de prisión y de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes), estos (sic) deben disminuirse de una sexta parte a la mitad como lo dispone el artículo 30 de la cartilla de las penas, arrojando que la sanción deberá fijarse entre 4 a 16 años y 8 meses de prisión y 500 a 41.666,67 salarios mínimos mensuales legales vigentes.” (…) Debidamente dosificada cada una de las conductas por las cuales se procederá, se concluye que la conducta más grave es la de concierto para delinquir agravada, que fue sancionada con una pena de 10 años de prisión y multa de 3.300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta que no puede haber suma aritmética, se aumentará por el concurso, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pena del delito de narcotráfico que fue también aceptado (2 años y 6 meses de prisión y 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes), arrojando como resultado un total de 12 años y 6 meses de prisión y de 3.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, como el procesado se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada en la etapa instructiva, tiene derecho a una disminución de una tercera parte (1/3) de la pena, que corresponde a 4 años y 2 meses para la prisión y 1.216,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la multa. Por lo que en definitiva la pena a imponer a JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL será de OCHO (8) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO SESENTA Y SEIS (2.433,66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber sido hallado penalmente responsable de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en calidad de cómplice.” 5.

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL, solicitando que al sentenciado se le redujera la pena por haberse acogido a sentencia anticipada en la misma proporción prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 6. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la decisión impugnada por la suya del 7 de septiembre de 2006, sin acoger las pretensiones del censor, por considerar que los acuerdos y negociaciones son diferentes a la sentencia anticipada. 7.

Contra la decisión de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada. 8. La vigilancia de la pena está actualmente a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ante ese Despacho JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 –hasta la mitad– en consideración a que se había sometido a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. 9.

El 14 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la pretensión del actor, precisando, con apoyo en la doctrina de la Sala de Casación Penal, que los sistemas previstos en la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, son diferentes y, en razón de ello, la figura que consagra el artículo 351 del último estatuto citado no tiene aplicación en los casos de la terminación anticipada que prevé el primero. 10.

La providencia fue recurrida en reposición por el sentenciado y confirmada el 27 de julio del presente año por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 11. Ahora JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL estima que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Ibagué, han vulnerado los derechos fundamentales invocados, al negársele el descuento punitivo que depreca, con desconocimiento del principio de favorabilidad.

A su juicio, las providencias censuradas presentan un defecto sustantivo que las convierte en vía de hecho. En consecuencia, solicita que se acceda, por este medio, a la rebaja de pena que pretende. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha reiterado esta Sala con ponencia de quien ahora asume idéntica labor en el asunto que nos convoca, de haberse verificado en la sentencia de condena el incremento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin reconocer, en acatamiento al principio de igualdad, la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, conllevaría sostener sin lugar a dudas que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué habría incurrido en errónea aplicación de la ley, y tal circunstancia debía ser remediada readecuando la sanción. Sin embargo, como tal evento no tuvo ocurrencia, la Sala de Casación Penal deberá reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que repite en el presente asunto, donde el demandante cuestiona las providencias dictadas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Ibagué, por las que se le negó el beneficio consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el acogimiento a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. Es que, si bien por regla general, como ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo y ahora lo reitera, la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que en ejercicio de sus potestades legales hacen del ordenamiento jurídico los funcionarios judiciales, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, debe aceptarse que en extraordinarios eventos es procedente el recurso de amparo cuando la interpretación de la ley contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales, o porque resulta absurda o irracional.

En este sentido, la doctrina constitucional tiene establecido, de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política, que aunque la competencia del juez en materia de tutela en orden a controvertir la interpretación hecha por un funcionario judicial está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función, “estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad”, como quiera que “una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad”.

Se insiste, en caso de que se hubiese atendido al incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resultaba imprescindible, en acatamiento al principio de igualdad, reconocer la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, pues, de lo contrario, habría de precisarse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior, actuando en primera y segunda instancias y, por consiguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, habrían incurrido en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento de penas mencionado, en un evento al que le era inaplicable el sistema acusatorio, porque como lo sostuvo la Corte Suprema en la sentencia de tutela 24020 del febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la referida Ley 890/2004: “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.” De suerte que, tal como se expusiera en el citado pronunciamiento: “ se ve obligada la Sala a admitir que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.

Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.

Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.” Este criterio ha sido recalcado por la Sala Mayoritaria.

Ha sostenido esta Corporación que la rebaja de penas prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tiene aplicación, en principio, en los Distritos Judiciales donde rige el sistema penal acusatorio. No obstante, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, sería eventualmente posible reconocer la aludida disminución punitiva en los casos de terminación anticipada del proceso previstos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando al individualizarse la sanción el Juez adoptara el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Ello con el fin de evitar que se fomenten diferencias frente a quienes han sido juzgados dentro del procedimiento previsto en la Ley 906 citada, porque a ellos, del mismo modo, se les aumentaría la pena, pero se les reduciría en mayor proporción en los casos de allanamiento, acuerdos o preacuerdos. Es evidente que en este caso JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL fue condenado sin considerar la reforma que introdujo a la Ley 890 en el artículo 14 citado, imponiéndosele la pena prevista en la Ley 599 de 2000 en relación con la autoría del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con complicidad en el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, las que luego se concretaron en una sanción principal, misma que se redujo en una tercera parte, comportándole un castigo de 8 años y 4 meses de prisión y multa de 2.433,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De habérsele sentenciado a la sanción actualmente prevista, con el incremento de una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, eventualmente hubiera accedido a una reducción máxima de la mitad del castigo corporal, concretándose igualmente en la misma cantidad. Sin embargo, de acogerse la tesis del actor, al descontársele hasta la mitad de la sanción –como lo pretende–, se determinaría cuantitativamente el castigo principal en 6 años y 3 meses, situación que derivaría un tratamiento absolutamente desigual en relación con quienes han sido sometidos al rigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, porque obtendría respecto de éstos un beneficio mayor a la mitad del castigo, superando el límite previsto en la actual legislación. En síntesis, no hubo un tratamiento desigual en el caso de JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL, al comparar su caso con el de quienes han sido juzgados dentro del sistema penal acusatorio.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ ADALVER TORRES BERNAL. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AGUSTUO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A partir del 1° de enero de 2005, con la pena incrementada el tipo es del siguiente tenor: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.

El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. � Entre otras, las sentencias de tutela correspondientes a los radicados 28376, 29292, 29881, 30316, 31651 y 33050. � Sentencia de Tutela 382 de 2001. 8