CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33825 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33825 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CONFEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE MEDICINA BIOLÓGICA Y CIENCIAS APLICADAS - CONFEMCA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la accionante para realizar su solicitud fueron: Que Luis Fernando Moreno Orduz presentó en su contra demanda de cancelación y reposición de título valor, la que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá; que el día 25 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, “decretando como pruebas las documentales allegadas al proceso, (…) y se dejó constancia que el (…) demandado no compareció (…)”.
Señaló que la citación para el interrogatorio de parte fue enviada a una dirección que no corresponde a su domicilio, razón por la cual tampoco pudo justificar su inasistencia y por ello el Juzgado dio “aplicación a lo contemplado en el artículo 210 del C. de P. Civil y tenerse en cuenta al momento de pronunciarse el fallo”. Indicó que mediante sentencia del 29 de julio de 2010, el Juez de primera instancia “rechazó las pretensiones de la demanda atendiendo que con las pruebas practicadas y recaudadas no demostraban con claridad la existencia del título valor pagare (…)”.
Manifestó que la parte demandante presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juez colegiado accionado, y por proveído del 6 de abril del presente año, decidió revocar el fallo con base en “la no contestación de la demanda y al igual en la no comparecencia del demandado al interrogatorio de parte teniendo como fundamento lo preceptuado en los artículos 201, 202 y 205 del Código de Procedimiento Civil”.
Aseveró que los Magistrados del Tribunal acusado “no visualizaron, ni se percataron que dicha citación para el interrogatorio de parte fue enviado a la dirección calle 1C No. 54-81 de Bogotá D.C., contraria a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de Confemca aportada al proceso por el demandante, documento probatorio que llena las exigencias de nuestro estatuto procesal y que no fue valorado (…), lo que conlleva a una flagrante violación al derecho de defensa”.
Agregó que no se realizó una valoración del origen del pagaré, pues existieron diferencias en cuanto al valor del título y lo reclamado y más aún cuando “los otros testimonios no demuestran al fallador de instancia la verdad (…) sobre la emisión del título y ello ocurrió porque sencillamente (…) no existió”. Resaltó que “la copia del denuncio de la pérdida del pagaré aportada como prueba documental en el proceso de cancelación y reposición de título, es incompleta, toda vez que solo se describe de parte del beneficiario (…), la suma determinada de dinero, omitiendo la fecha de creación, fecha de vencimiento, nombre de entidad deudora y su representante legal (…)”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y solicitó en consecuencia “dejar sin efectos la providencia de fecha seis (6) de abril del año 2011, (…) por incurrirse en una vía judicial de hecho, ordenando mantener la decisión emitida mediante sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá (…)”.
II. TRÁMITE La acción de tutela se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, que se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual mediante auto del 17 de junio de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar la protección reclamada dado que la misma “no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas constituyan auténticas vías de hecho – evento que no se configura en el sub lite (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 29 de junio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada se ajustó a las normas sustanciales y procesales, que realizó una correcta apreciación de las pruebas, así como un análisis acertado de las disposiciones.
Por último, concluyó que las partes pudieron controvertir la totalidad de las pretensiones y que con ello se aseguró el principio de contradicción. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “dan por cierto que mi inasistencia obedeció a que no comparecí porque no quise, sin detenerse a observar las razones por las cuales fue que no pude comparecer”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que “(…), como la parte demandada no se opuso oportunamente, para el proceso ello se traduce en que no negó la creación del pagaré y tampoco se opuso a la declaración de cancelación y reposición del mismo.
Por lo demás, la afirmación del extravío del título está sustentada (…), no existe duda sobre la existencia del título y el extravío del documento, de donde se infiere que se impone la cancelación y reposición reclamada (…)”. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de la autoridad judicial que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditada la solicitud pretendida por la parte actora.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10