Micelio
T-33823 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33823 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Isaac Rodelo Menco contra la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que adelanta proceso de deslinde y amojonamiento contra los herederos de William Peláez y otros, del cual conoce el Juzgado accionado; que se designó perito ingeniero catastral, geodesta y topógrafo, quien presentó dictamen; que pidió su aclaración, pero que a la fecha no se han presentado los informes correspondientes, razón por la cual contrató a otros profesionales con estudios similares a los del auxiliar de la justicia, con el propósito de presentarlos como testigos al momento en que se corriera traslado de las aclaraciones, pero el Juzgado se negó a incorporar, decisión que confirmó la Corporación accionada, lo que le quebrantó su derecho al debido proceso, pues, en su criterio, como el período probatorio no se ha clausurado, es procedente la práctica de más pruebas, específicamente, de las testimoniales reseñadas.

Afirmó que en la actualidad existe otro “invasor” de su predio, y por ello pidió que se le convocara al proceso, y se citarán a declarar a los peritos que contrató; que el Juzgado accedió a citar al tercero en disputa, pero no a escuchar las versiones de quienes tenían un verdadero conocimiento técnico. Por lo anterior, pidió declarar procedente el amparo deprecado, por cuanto los accionados incurrieron en los llamados “defectos sustancial, fáctico y procedimental”; en consecuencia, revocar los autos del 9 de septiembre de 2010, 11 y 25 de marzo de 2011 y ordenar al Juzgado accionado “incorporar como testigo al proceso de deslinde y amojonamiento, a los profesionales solicitados por la parte actora, con el objeto de aportar pruebas que ayuden aportar pruebas (sic) que permitan al despacho del juzgado a proferir su decisión sobre las pruebas que se presente en el proceso de deslinde y amojonamiento aquí referido”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 22 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 129 y 130). La titular del Juzgado accionado indicó que el trámite surtido dentro del proceso objeto de la acción, “se ha realizado con observancia tanto de las normas procesales, como de las sustanciales, garantizando el debido proceso para todos los intervinientes” (folio 138).

Una Magistrada de la Corporación accionada señaló que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho, pues la solicitud de pruebas del accionante fue extemporánea, y correspondía su rechazo; afirmó que “el tutelante pretende a través de esta vía excepcional contra providencias judiciales debatir la idoneidad de los distintos medios de convicción recaudados e incorporar, por fuera de las oportunidades concedidas por el legislador, aquéllos que resulten más favorables para acceder a sus pretensiones, circunstancia de la que se advierte que la presente súplica deviene en improcedente”, por lo que solicitó negar el amparo (folios 158 y 159).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 5 de julio de 2011, negó el amparo invocado; consideró que le asiste razón a la Corporación accionada, al confirmar el rechazo de las pruebas solicitadas por el actor, porque debían “allegarse a los procesos de manera regular y oportuna, esto es, dentro de los términos que consagra el Código de Procedimiento Civil” y como quiera que en este tipo de procesos la etapa probatoria fenece en la diligencia de deslinde, la cual se llevó a cabo el 14 de febrero de 2007, la petición de recolección de testimonios elevada con posterioridad, fue extemporánea; concluyó que “el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar” (folios 168 a 174).

El accionante impugnó la anterior decisión; señaló que no es cierto que se hubiera cerrado la etapa probatoria, pues incluso se fijó el 18 de octubre de 2011, para la realización de la diligencia de inspección judicial; que la decisión es contraria a las políticas de restitución de tierras; solicitó “conceder la impugnación” (folios 191 y 192).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso las providencias cuestionadas no desbordan el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con las decisiones de los accionados o no las avale, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de los juzgadores, quienes realizaron un estudio sobre las normas que rigen la materia objeto de inconformidad, de forma que ante esa realidad que establecieron los accionados, según la cual la petición de pruebas había fenecido, no puede predicarse quebrantamiento alguno, como lo aduce el actor.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10