CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3326 - 2013 Radicación N° 33822 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ NORY GUTIÉRREZ BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo la actora que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez reconocida desde el 1 de mayo de 2009, “con base en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, toda vez que el monto de la pensión debe ser del 90% y no del 79.30% como me fue reconocida.”; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2011 condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el reajuste pensional solicitado y a su indexación; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 28 de junio de 2013 la revocó, al concluir que la demandante no cumple con el número de semanas exigidas para llegar al porcentaje deseado del 90%; que mediante auto del 13 de agosto de 2013, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Solicita que se revoque el fallo atacado para en su lugar se “profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado en el sector privado, para establecer que si cumplo o no con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reajuste de la pensión de vejez.”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para revocar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, concluyó que “no le asiste razón a la juez al considerar que tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% como lo establece el Acuerdo 049 de 1990, sin hacer ningún análisis de las normas que se tuvieron en cuenta para reconocer el derecho; pues debe tenerse presente que con los requisitos del mencionado Acuerdo, la actora no cumpliría con el número de semanas para llegar al porcentaje del 90%.”.
Adicionalmente, señaló el Tribunal accionado que “la demandante es beneficiaria de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 y no puede escoger lo que le favorezca de un régimen – en el caso in examine IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – con lo favorable del otro – porcentaje ó (sic) monto del 90% contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por el principio de inescindibilidad, que permite la aplicación de una norma sólo si se somete a la totalidad de las disposiciones contenidas en la citada Ley 100 de 1993”.
En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZ NORY GUTIÉRREZ BEDOYA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- DEVOLVER por secretaría, a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el expediente del proceso ordinario laboral de LUZ NORY GUTIÉRREZ BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5