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T-33822 (01-11-07) Ley 975 (10%)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.822 PEDRO JOSÉ VELANDIA OLARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 216 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Velandia Olarte, quien se encuentra recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, cumpliendo una pena de 26 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y porte de armas, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogotá, que le han violado su derecho al debido proceso al negarle el descuento punitivo del artículo 70 de la Ley 975 del 2005.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de mayo de 2006, el juez de ejecución le concedió la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero, al desatar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el Tribunal la revocó en el mes de octubre siguiente. 2. En consideración a los cambios que sobre el tema se han dado en la jurisprudencia, hizo otra petición y el 16 de mayo de 2007 el juzgado le negó el derecho.

Esta vez, con el argumento de no haber demostrado que había colaborado con la justicia. Impugnó la nueva determinación, pero ni siquiera se ha dado el trámite al recurso. Solicita se dejen sin valor las decisiones adversas y se le otorgue el descuento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicita la desestimación de la demanda.

Afirma que no ha lesionado los derechos del actor, por cuanto ha decidido oportunamente sus peticiones, con la exposición de las razones jurídicas. Agrega que un fallo de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional no ha sido invocado por el condenado, que no produce efectos genéricos (sólo entre las partes) y que es posterior a sus proveídos.

No obstante, aclara que, según le ha informado la secretaría, el expediente se encuentra extraviado. CONSIDERACIONES La Sala otorgará la protección solicitada. Las razones son las siguientes: 1. Sobre las solicitudes iniciales, que el juez ejecutor y el Tribunal Superior de Bogotá resolvieron en mayo y en octubre de 2006, cabe precisar que todo indica que el actor no se sintió afectado por ellas.

Primero, porque el juez accedió a su reclamo, y, segundo, porque, en lo relacionado con la decisión del Ad quem, a pesar del paso del tiempo no se invocó la protección ante el juez constitucional. En efecto, el instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la intervención urgente del juez en aras de la protección de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de su vulneración actual o de la amenaza de un peligro inminente.

La manera rápida como el juez debe adelantar el trámite y resolver el conflicto exige como contrapartida que la persona afectada en sus derechos, acudía inmediatamente a pedir la protección, lo que se traduce en que presente la petición de tutela en un tiempo razonable, prudencial, cercano al momento en que fue proferida, en este caso, la providencia censurada.

En el evento considerado, la demanda fue presentada por el accionante un año (1) después de emitida la decisión del Tribunal, lo que aleja al escrito de cualquier criterio de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2. En su demanda, el actor refiere que acudió a un nuevo pedimento en razón de los cambios jurisprudenciales que se han dado en punto de la rebaja punitiva del artículo 70 de las Ley 975 de 2005.

De ese argumento deriva su conformidad con la providencia del Tribunal de octubre del 2006, porque en su momento no ejerció petición de tutela en su contra. Además, por cuanto es claro en referir que fueron las posteriores posturas de la jurisprudencia las que le dieron motivos para intentar el reconocimiento del beneficio punitivo, esto es, que entendió acertado el pronunciamiento inicial. 3.

El nuevo auto del juzgado, del 16 de mayo de 2007, no puede ser objeto de valoración por parte del juez del amparo, por cuanto el mismo accionante explica que interpuso recurso de apelación en su contra, el que está pendiente de ser tramitado y resuelto por parte de la segunda instancia. Ese, en principio, es el escenario natural para lograr la corrección de las supuestas irregularidades cometidas por el juez A quo, porque el mecanismo constitucional no fue previsto para suplir los establecidos en la legislación común, ni para que el juez protector cumpla como una tercera instancia o un superior funcional de los comunes. 4.

Sucede, no obstante, que el demandante afirma que contra el último acto interpuso recurso, al que ni siquiera se le ha dado el trámite de ley. Esta queja fue tácitamente admitida por el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la explicación, apoyada en un informe de la secretaría, de la pérdida del expediente respectivo.

Esa situación evidencia la vulneración del derecho a un proceso como es debido, específicamente el de la defensa, pues la pérdida del legajo ha impedido al demandante que de manera pronta la segunda instancia revise la determinación del A quo. Como consecuencia de ello, la Sala amparará ese derecho fundamental y solicitará al señor juez que en las 48 horas que sigan adopte los mecanismos que sean necesarios para que se tramite el recurso interpuesto contra la aludida providencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Tutelar al señor Pedro José Velandia Olarte su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. Solicitar al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo realice las gestiones que sean necesarias para que se tramiten los recursos interpuestos por el señor Pedro José Velandia Olarte contra la providencia del 16 de mayo de 2007, mediante la cual se negó el descuento punitivo del artículo 70 de la Ley 975 del 2005. 3.

Contra esta decisión procede impugnación. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6