Micelio
T-33821 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33821 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luz Marina González contra la sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial. Como antecedentes señaló que adelanta proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal contra Jorge Enrique Martínez ante el Juzgado vinculado, en el que prosperó el incidente de levantamiento de embargo que este último formuló y que, en consecuencia, se canceló la cautela que pesaba sobre los dineros depositados en su cuenta corriente por la suma de $40.000.000; que tal providencia la confirmó la Corporación accionada, el 7 de junio de 2011, al considerar que los bienes susceptibles de dichas medidas son los gananciales, pero que según la prueba recaudada, dichos dineros son producto de un crédito para la compra de un vehículo; que las anteriores decisiones constituyen “vías de hecho”, y le ocasionan un perjuicio irremediable, pues disminuyen sin justa causa, la masa social repartible, máxime cuando el inventario se encuentra en firme, y en el momento oportuno el demandado no relacionó ningún pasivo bancario a cargo de la sociedad conyugal; que el demandado ha efectuado múltiples maniobra fraudulentas para sustraer diferentes bienes de la sociedad.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 21 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 21 y 22).

La titular del Juzgado accionado indicó que la decisión controvertida observó las formalidades y se adoptó conforme los presupuestos legales, u que por demás fue confirmada por la Corporación accionada; solicitó negar el amparo (folios 29 y 30). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 6 de julio de 2011, negó el amparo invocado; consideró que las providencias controvertidas, no contenían irregularidad de tal calibre que le permitiera al juez constitucional inmiscuirse en el proceso ordinario, máxime cuando los argumentos esbozados en el amparo constitucional eran los mismos que sirvieron de apoyo al momento de oponerse al levantamiento de la cautela; que es razonable “entender que la suma de dinero depositada en la cuenta corriente del demandado, producto de un crédito otorgado para adquirir un vehículo, a la luz de los artículos 691-1 del Código de Procedimiento Civil y 1781 de Código Civil, no es un bien social susceptible de gananciales, pues no corresponde a un rubro ahorrado, capitalizado, ni fue fruto del trabajo del enjuiciado o la sociedad conyugal, por eso no es susceptible de embargo, de donde se sigue que ningún desacierto es atribuible a los accionado por el hecho de cancelar el embargo que recayó sobre aquella suma”; por lo anterior, concluyó que la decisión de levantar la cautela se encontraba respaldada de argumentos de orden fáctico y jurídico que permitan descartar la existencia de la “vía de hecho” endilgada (folios 34 a 39).

La accionante impugnó la anterior decisión; señaló que dentro de los documentos que allegó el accionante a la entidad bancaria para solicitar el crédito y en pro de demostrar su solvencia económica, inventarió todos los bienes que componen actualmente el inventario de la extinta sociedad conyugal, con lo que actuó en nombre y representación de la misma y la comprometió, y en caso de presentarse un proceso ejecutivo, sería la sociedad la afectada en sus bienes y en consecuencia su propio patrimonio; solicitó revocar el fallo impugnado y en consecuencia tutelar sus derechos (folio 46 a 48).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso las providencias cuestionadas no desbordan el límite de lo razonable y la circunstancia de que la accionante no coincida con las decisiones de los accionados o no las avale, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de los juzgadores, quienes realizaron un estudio sobre las normas que rigen la masa de la sociedad conyugal, de forma que ante esa realidad que establecieron los accionados con amparo en su libertad de apreciación probatoria, no puede predicarse quebrantamiento alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10