Micelio
T-33820(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3382-2013 Radicación No 33820 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RICARDO SUÁREZ QUINTERO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 008174 de 1997, a partir del 1 ° de junio del mismo año. Que ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que le reconociera y pagara el incremento del 14% de su mesada pensional por su cónyuge, “con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año”, despacho que mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, absolvió al demandado al tener en cuenta la “prescripción de las peticiones de la demanda”.

Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión anteriormente mencionada, fundamentándose en que según el criterio unificado de la Sala de Casación Laboral plasmado en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, Radicado N° 27.963, reiterado en las sentencias Nos 40.919 y 42300, “los incrementos surgen en forma concomitante y paralela con el derecho pensional, de suerte que su reclamo debe efectuarse dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, pues solo así puede pensarse que se cumple con el fin para el que fueron concebidos”.

Que a pesar de dicho criterio, la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, advirtió que con el referido incremento, “se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de personas pertenecientes a un grupo de especial protección, como son los adultos mayores, presuntamente transgredidos como consecuencia de decisiones judiciales que han cobrado firmeza” y que el carácter imprescriptible del derecho a la pensión “se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

Por lo anterior, (…), el derecho a la pensión, como integrante que es del concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a la pensiones, que corresponde al Estado, la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones”.

Que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, “el cual estipula que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones”. Que no interpuso el recurso extraordinario de casacón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al “mínimo vital”, por lo que solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

II. TRÁMITE Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Durante el traslado, el juzgado accionado allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el Tribunal Superior del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 18 de junio de 2013, mediante la cual confirmó la del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolver a Colpensiones al tener en cuenta que “el incremento legal no hace parte de la pensión y el momento de su exigibilidad no es otro que el del reconocimiento de la pensión”, manifestó que el a quo acertó en que “el derecho al reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo está prescrito”, de lo que concluyó que como la pensión de vejez fue reconocida por parte del ISS el 24 de mayo de 1997, mediante Resolución N° 008174 y la reclamación administrativa se hizo hasta el 25 de septiembre de 2012, “el demandante no interrumpió el término prescriptivo”, pues presentó dicha reclamación más de 3 años después de haberse reconocido la pensión. La decisión del Tribunal acoge lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Radicación No. 27963, donde razonó de la siguiente manera: “No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de esta provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez…”.

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por el señor Ricardo Suárez Quintero se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por RICARDO SUÁREZ QUINTERO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4