CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33820 EDWIN ANDRES RAMOS PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33820 EDWIN ANDRES RAMOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN ANDRES RAMOS, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se adelantó en su contra, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 3 de julio de 2007, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, condenó a EDWIN ANDRES RAMOS, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir los requisitos previstos para ello. 2.
Tal decisión fue objeto de impugnación por el defensor del procesado, remitiéndose el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que en sentencia de 4 de septiembre de 2007, la confirmó. LA DEMANDA EDWIN ANDRES RAMOS interpone la acción de tutela, pues considera que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, es violatoria de sus derechos fundamentales, ya que fue la única persona que aceptó los cargos con el propósito de no obstruir la justicia y de esa manera obtener algún subrogado penal.
Sin embargo, las autoridades accionadas, pese a que indemnizó a las víctimas, no hubo pérdidas en la comisión del ilícito, carece de antecedentes penales y ser padre de familia, le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación que lo deprime ante la traición de la justicia. Pretende que se ordene al Juez 10 Penal del Circuito de Cali le otorgue el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, pues fue condenado a 25 meses de prisión, de los cuales ha descontado 8 meses físicos, tiempo que en su criterio es suficiente para que se le de la oportunidad de reincorporarse a la sociedad y a su familia.
Adicionalmente solicita se le aplique a su proceso la rebaja del 10% establecido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto de 23 de octubre de 2007, se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso comunicar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes, sin que para el momento de la proyección del presente fallo se hubieran pronunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra esencialmente contra los fallos de 3 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali; y el de 4 de septiembre del mismo año, a través del cual el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia condenatoria. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Tal como ya se dijo, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, sólo en lo relativo a la negativa de otorgarle el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por ello y por el tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, razonable resulta concluir que a lo que aspira el actor es a que por el excepcional mecanismo de amparo se revoque parcialmente el fallo condenatorio adoptado en el proceso penal que se le adelantó en su contra, por supuesta irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad. 5.
Examinado el punto materia de discusión, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. Ello por cuanto el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con los hechos y pruebas arrimadas a la actuación le impedían el otorgamiento del beneficio deprecado, como lo fue las circunstancias temporo-espaciales en que se ejecutó la conducta, esto es, por cinco personas que utilizando armas de fuego y disponiéndose de un vehículo, intimidaron a su conductor, a quien le hurtaron sus pertenencias.
Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali abordó debidamente el planteamiento propuesto por el defensor del procesado señalando que si bien el actor carece de antecedentes penales, indemnizó a la víctima y cumple con el requisito objetivo establecido en el artículo 63 del Código Penal para otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no ocurría lo mismo en relación con el requisito de carácter subjetivo, dado que, la modalidad y gravedad de la conducta revelada por el hecho de que para ejecutar el ilícito se concertó previamente con otros sujetos y no dudó en poner en peligro la integridad de la víctima y la seguridad colectiva con el fin de apoderarse de sus bienes, hacían improcedente el reconocimiento.
Si los anteriores fueron los fundamentos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo un análisis razonado de la negativa a la concesión del subrogado que reclama, sin que pueda concluirse que lo allí decidido sea fruto del capricho o la arbitrariedad que hagan aconsejable el mecanismo de amparo. 6.
En lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en este sentido, máxime cuando en este caso la negativa de las accionadas a acceder al beneficio reclamado tuvo como fundamento el no cumplimiento de los requisitos de carácter subjetivo previstos en el artículo 63 del Código Penal, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal. 7.
Finalmente y en lo atinente a que se le aplique la rebaja de pena que con fundamento en lo previsto por el artículo 70 de la ley 975 de 2005 estima el accionante tiene derecho, le precisa la Sala que no es a través de la acción de tutela que debe ejercitar tal postulación, atendiendo a que como ya se indicó, la misma no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio al que se pueda acudir para ejercitar sus derechos, sino concurriendo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad vigila el cumplimiento del fallo, a quien por ley le corresponde resolver tales asuntos.
Así lo prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) al indicar: “ … Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1… (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal…” Acorde con lo anterior, la demanda no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano EDWIN ANDRES RAMOS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE