Micelio
T-3382 (18-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 26 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de GULVIS SEGUNDO ORDOÑEZ MAESTRE contra el fallo del pasado 14 de enero, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la tutela de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, al condenar al prenombrado a la pena principal de 48 meses de prisión como autor de un delito que él no cometió, pues le era físicamente imposible, por encontrarse privado de la libertad para la época de ocurrencia de los hechos. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION A través de apoderado, GULVIS SEGUNDO ORDOÑEZ MAESTRE solicitó que "le sean tutelados sus derechos a la libertad y al debido proceso y, se deje sin efectos la sentencia condenatoria que hoy lo mantiene enclaustrado en prisión". Subsidiariamente impetró "la suspensión transitoria de la misma, mientras se resuelve la acción de revisión" que según su abogado, sería presentada "una vez se suspenda el paro judicial".

El sustento fáctico de la anterior pretensión lo hace consistir en la "negligencia u omisión del funcionario instructor y de las autoridades DAS Y SIJIN", al no evidenciar la imposibilidad física en que se encontraba su cliente el 23 de diciembre de 1987, para cometer el delito de hurto por el que fue condenado, pues "estaba detenido físicamente cuando se realizó el reato que se le imputa" (fl. 7 c.o.).

3. EL FALLO RECURRIDO Luego de inspeccionar la actuación adelantada contra el peticionario por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el Tribunal a-quo consideró que "la actuación imprimida en dicho proceso se ajustó a derecho", y el mecanismo actualmente propicio para formular las alegaciones planteadas, es la acción de revisión fundada en la causal 3° del artículo 232 del C. de P. P. Como sustento adicional para la negación del amparo solicitado, adujo que "La omisión por parte de quien estaba a cargo de la defensa del ciudadano GULVIS SEGUNDO ORDOÑEZ MAESTRE en presentar las pruebas del caso, o demostrar aquella dificultad de presencia en dos lugares diferentes y distantes, podría interpretarse como una forma de aceptación del cargo", pues si en contra del prenombrado se adelantaron dos procesos, en los cuales fungió el mismo defensor, éste "tenía que estar exactamente enterado de la fecha en que ocurrieron los últimos hechos que generaron la condena de su defendido y el período de su cautiverio".

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala desatará la alzada no obstante la ausencia de sustentación, de conformidad con el criterio mayoritario según el cual, no existe en la regulación del trámite sumario propio de la acción de tutela, norma alguna que imponga tal carga al recurrente. Varias son las razones que en el presente caso sustentan la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada: En primer lugar, y tal como la Sala lo ha venido reiterando, el espacio propicio para resolver los conflictos que surjan en el ejercicio de la jurisdicción por la eventual vulneración de los derechos fundamentales de quienes integran la relación jurídico procesal, es el proceso, a través de los controles y mecanismos de impugnación que le son propios.

Tales mecanismos de impugnación han estado siempre al alcance del peticionario y de su defensor. Esa es la conclusión que surge del examen practicado por el a-quo a los dos procesos adelantados en los Juzgados Unico Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y Segundo Penal del Circuito de Santa Martha, este último en el cual se profirió la sentencia condenatoria motivo de inconformidad del accionante.

En efecto, si bien la vinculación del sindicado se produjo el 29 de marzo de 1990, mediante declaratoria de persona ausente, en esa fecha le fue designado el mismo defensor oficioso que lo asistía como defensor de confianza en otro proceso que paralelamente cursaba en Ciénaga por el delito de porte ilegal de armas. Y el 17 de marzo de 1992, en la misma providencia, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue notificada personalmente al defensor.

El 14 de octubre de ese mismo año se profirió sentencia condenatoria, la cual también fue notificada personalmente a dicho profesional del Derecho, quien se abstuvo de impugnarla. A la luz del anterior recuento procesal se reitera entonces que el defensor del peticionario tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adversas, entre las cuales se encuentran la medida de aseguramiento, la resolución de acusación, y finalmente, la sentencia condenatoria cuya remoción se pretende ahora por vía de tutela.

De las premisas anteriores se desprende que la acción de tutela no es el instrumento procesal adecuado para cuestionar la eficacia de la labor investigativa de los funcionarios judiciales, ni para revocar una sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida como culminación de un debido proceso rituado por quien constitucional y legalmente ha sido investido de la facultad de "juez natural", y durante el cual se han actualizado todos los mecanismos legítimos para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen.

La Sala también tiene establecido que la aceptación de tal hipótesis conllevaría un desconocimiento de varios principios de rango constitucional y de Derecho Internacional, sobre los cuales está estructurado el Estado Social de Derecho: autonomía e independencia de la Administración de Justicia, la res iudicata o cosa juzgada, y la seguridad jurídica, entre otros.

Estos últimos entrañan el acatamiento de los fallos judiciales por parte de los asociados, como presupuesto necesario para la materialización del "orden justo" que pregona la Carta Política (Preámbulo y art. 2º); pero ello sólo será posible a partir de la firmeza e irrevocabilidad de las sentencias. No sobra advertir, que si lo pretendido por el impugnante es el restablecimiento de la presunción de inocencia, el carácter residual de la acción de tutela (art. 86 inc. 3º de la Constitución Nacional, conc. art. 6-1º del Decreto 2591 de 1991) aparece corroborado en el presente caso con la posibilidad que existiría para el peticionario de instaurar la acción de revisión, siempre y cuando se reúnan los presupuestos sustanciales y formales de los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal.

La suspensión de la sentencia condenatoria, deprecada por el postulante como remedio procesal transitorio mientras se incoa la acción de revisión, deviene abiertamente improcedente no sólo por los razonamientos anteriores, sino además por cuanto el carácter definitivo -con rango de cosa juzgada- de la sentencia, excluye de plano la aplicación de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Tal posibilidad contraría la finalidad de la acción de tutela, cual es proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, y no acelerar los instrumentos ordinarios de defensa. En conclusión, por resultar evidente la improcedencia del amparo solicitado contra una sentencia condenatoria en firme, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *ACCION DE TUTELA 3382 GULVIS S. ORDOÑEZ M. � �página \* arábico�1�