Micelio
T-33819 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33819 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33819 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, trámite al que fueron vinculados William de Jesús Rojas Hernández, Ricardo Javier Gómez Palomino y el Juzgado Civil Municipal de esta última ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que en el mes de enero de 2009, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, la que fue conocida inicialmente por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, quien se declaró incompetente y procedió a devolverla a la Oficina de Apoyo Judicial, quien por sorteo la asignó al Juez Penal del Circuito de dicha municipalidad, el que mediante auto del 10 de febrero de 2009, “declaró la nulidad de todo lo actuado (…)”, disponiendo su remisión al Tribunal Superior de Buga y este último Despacho “con el oficio SG-134 de 27 de febrero de 2009, lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá Valle, pero ha pasado casi un mes en este trámite, para que el asunto fuera repartido entre los Jueces de Categoría Circuito, y el funcionario a quien le corresponda resuelva sobre la legalidad del impedimento declarado por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo Valle, pero esto no se llevó a cabo, (sic) dentro del fallo proferido, (…)”.

Indicó que en cumplimiento de lo anterior, el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito, el que mediante proveído del 5 de marzo de 2009, se declaró impedido “por cuanto advierte que no tiene competencia para conocer de dicha acción de tutela, éste nuevamente fue devuelto a la Oficina de Apoyo Judicial (…)”; que al realizar un nuevo sorteo le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, quien el día 13 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer el trámite de la acción de tutela y la remitió al Tribunal Superior de Buga, quien ordenó a este último Despacho conocer dicho amparo.

Afirmó que “con ésta decisión tomada por el Tribunal, al no reconocer el impedimento de la señora Juez Segundo Civil del Circuito, se presionó al funcionario, que actuó no en libertad de conciencia, y produjo la Sentencia (…) del 16 de abril de 2009, “negando” el amparo constitucional solicitado, fallo confirmado en segunda instancia por el Tribunal (…), donde no pasó nada con los términos que fueron violados sistemáticamente por los despachos judiciales, por el carrusel judicial que se hizo y que está plenamente probado”.

Señaló que ante lo ocurrido denunció esta situación al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien emitió decisión negativa a sus pretensiones, por lo que instauró recurso de apelación ante el superior, el cual la confirmó el 28 de abril de 2010, “en el sentido de abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los despachos involucrados en el carrucel (sic) judicial, (…)”.

Agregó que se quebrantaron los términos para decidir dicha acción y “no resolver nada de fondo, (…)”, lo más lamentable en su sentir es que no se hizo nada y sólo se defendieron “las actuaciones torcidas de sus subalternos, (Jueces del Circuito involucrados) con el fin de que no salga a la luz pública semejante desacierto, y defender toda una actuación procesal viciada de nulidad, que anula de plano la decisión tomada en la acción de tutela, en donde claramente se cometió una falla en el servicio judicial (…)”.

Por lo anterior, solicitó que se “ protejan los derechos consagrados en la Constitución Nacional” y en consecuencia ordenar la investigación a que haya lugar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, “Que se reconozca que hubo falla en el servicio judicial. Ordenar a las autoridades correspondientes adelantar las investigaciones tanto disciplinarias, administrativas y penales, advirtiendo que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca, conoció inicialmente sobre mi denuncia, contra los despachos: Juez Civil Municipal de la época, Juez Civil del Circuito, Juez Penal del Circuito de Roldanillo (…), Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (…), y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (…), compulsar copias a las demás autoridades, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para las investigaciones disciplinarias, administrativas y penales a que haya lugar”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados, así como enterar a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Igualmente y como el peticionario también dirigió el amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Juzgados Penal del Circuito de Roldanillo y Laboral del Circuito de Tuluá, ordenó enviar copias respectivamente de la solicitud y anexos a los Presidentes de dicha Corporación judicial y del Tribunal Superior de Buga, para que a través de las Salas Penal y Laboral dieran trámite a la protección pretendida.

Dentro del término de traslado correspondiente la Magistrada ponente manifestó que la “providencia reseñada, en ningún momento fue tomada a la ligera o de una forma caprichosa o arbitraria, (…)”. La Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá después de hacer un recuento de sus actuaciones afirmó que “el Despacho actuó bajo el marco normativo pertinente, ajustándose a los principios de legalidad, autonomía y seguridad jurídica (…)”.

De otra parte, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, resaltó que “el aquí accionante, ha interpuesto más de cinco acciones de tutela, con el único objetivo de desconocer a toda costa una obligación hipotecaria que aparece adquirida por su hijo (…) cuyo proceso se adelanta en el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, las cuales incoa cada vez que llega un nuevo titular a este despacho (…) y como quiera que ninguna de ellas le han prosperado ni en primera ni en segunda instancia –pues no se ha encontrado vulneración al debido proceso-, su actitud ha sido denunciar disciplinariamente a quien profiere el fallo, (…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 3 de junio de 2011, resolvió denegar la protección impetrada al concluir que “el amparo propuesto es idéntico al que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, (…)”. IV.

LA IMPUGNACIÓN Dicha providencia fue impugnada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión de la Sala Civil de esta Corporación, toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es otra reiterada petición de amparo que el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por dejar de referirse a algunas situaciones, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil en primera instancia el 2 de julio de 2009, decisión que fue confirmada por esta Sala el 14 de octubre de ese mismo año. Es indiscutible que, en esencia, se critica el mismo hecho, la falla en el servicio judicial y en la cual solicitó iniciar las investigaciones pertinentes, cuestión que fue decidida mediante el fallo referido anteriormente.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11