CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33819 A:/LUZ MYRIAM NIÑO SANTAMARIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33819 A:/LUZ MYRIAM NIÑO SANTAMARIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por LUZ MYRIAM NIÑO SANTAMARIA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor MARIA DANIELA ACHURY NIÑO. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad profirió el 5 de octubre de 2006 resolución de acusación en contra de MARIA EMILIA VILLEGAS (profesora) por razón de las lesiones padecidas por la menor MARIA DANIELA ACHURY NIÑO cuando se encontraba en la institución educativa. 1.2.- Contra dicha determinación fue interpuesto recurso de apelación a cargo de la defensa el que fuera desatado por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el día 16 de agosto de 2007, quien determinó revocar la resolución apelada y en su lugar precluyó la instrucción a favor de la sindicada. 1.3.- Persistiéndole inconformidad a la libelista frente a la preclusión de la instrucción en cuanto ello quiebra con sus expectativas como parte civil en el proceso penal, acudió a la acción de tutela en procura de la protección a los derechos fundamentales a favor de la menor presuntamente afectada dentro del trámite penal, por cuanto precisó que la Carta Política protege a los menores contra toda forma de violencia física o moral, por lo que al no tener la parte civil otro estadio procesal se torna viable acudir ante el juez constitucional en procura de los derechos conculcados.
Califica de vía de hecho por defectos fáctico, material o sustantivo y sin motivación, la decisión de segunda instancia a cargo de la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Son estas las razones por las que consideró se encuentra habilitada para acudir ante el juez constitucional en procura de que se corrija el yerro advertido en segunda instancia. 2.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por una Fiscalía adscrita al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte en su superior funcional. Ab initio anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que la libelista –al resultarle la resolución de segunda instancia contradictoria a sus pretensiones- ensaye habilitar ante el juez constitucional una tercera instancia en donde discutir la valoración probatoria, de la esencia del juez natural de la actuación, en este caso de la Fiscalía General de la Nación, al estar gobernada la acción por la Ley 600 de 2000 y en trámite de la calificación del mérito del sumario.
Qué pretende la petente a través de este excepcional mecanismo?, acaso tal vez la nulidad de la actuación en segunda instancia, o, quizá una decisión favorable acorde con la valoración probatoria que le conviene, la que no sería distinta –de cara a los intereses que representa- a confirmar la decisión que calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación. Una y otra determinación escapan al rol del juez de tutela, como que al rompe surge que la reclamación está dirigida indiscutiblemente a crear una tercera instancia en donde insistir nuevamente sobre sus pretensiones acerca de la procedencia de resolución de acusación. Y es que justamente, como lo advirtió la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior, “… no basta con que el hecho típico penalmente se produzca, sino que requiere que exista en el comportamiento del sindicado imprudencia, impericia y/o negligencia, y las lesiones padecidas por la víctima, un nexo de causalidad, de manera que se traspase, se supere, se rebase el riesgo jurídicamente permitido, caso que no es el del presente asunto, pues, con las pruebas aportadas no se puede establecer prueba directa que indique que las lesiones supuestamente producidas por la sindicada se reconozcan penalmente en la persona de la niña Daniela Achury, y estas afloren claramente dentro de la investigación…”.
O, lo que es lo mismo, la materialidad de la infracción no conlleva per se responsabilidad penal de la sindicada. Entonces - es justamente en aras de privilegiar el debido proceso- que la Fiscalía demandada en estricta aplicación del artículo 397 del C.P.P. que revocó la decisión de primera instancia, por cuanto ésa garantía fundamental que invoca la libelista debe irradiar toda la actuación, a todos los intervinientes, tanto al ofendido como al sindicado.
Luego la mera circunstancia de que le haya resultado la decisión de segunda instancia desfavorable a sus pretensiones como parte civil no la habilita para calificar de vía de hecho la actuación del funcionario judicial y mucho menos para pretender activar al juez constitucional, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sido conteste en señalar que en principio la acción de tutela se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que como ya se anotó ausente se encuentra dentro de la actuación. Importa destacar el dislate de la actora frente al rol de la acción de tutela de cara a decisiones judiciales.
Si bien es cierto la acción de amparo está desprovista de formalidades, ello no la autoriza para que lanza en ristre y por la mera circunstancia de haberle resultado la actuación de segunda instancia desfavorable a sus intereses, pretenda con la sola enunciación de derechos fundamentales la intervención del juez constitucional. Entonces lo que intentó la actora fue embestir sin argumento distinto a su mero raciocinio una decisión judicial.
Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone la demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante LUZ MYRIAM NIÑO SANTAMARIA.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. fl. 35. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, 16 de agosto de 2007. � Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.” PAGE 8