Micelio
T-33818(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3302-2013 Radicación n° 33818 Acta N° 31 Bogotá D.C., dos (02 ) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GILDARDO ANTONIO BELTRÁN ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que por Resolución No. 01135 de 18 de julio de 1996, el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de vejez a partir de 30 de enero de 1995; que instauró demanda ordinaria en su contra para el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada por su cónyuge, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, por sentencia de 21 de enero de 2012, absolvió al accionado y lo condenó en costas; que remitida en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal convocado, por fallo de 18 de julio de 2013, éste la confirmó. Adujo que el ad quem, para decidir como lo hizo, se apoyó en “el criterio unificado de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la sentencia del 12 de septiembre de 2012, radicados Nos. 40919 y 42300…” según el cual ‘los incrementos surgen en forma concomitante y paralela con el derecho pensional de suerte que su reclamo debe efectuarse dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, pues solo así puede pensarse que se cumple con el fin para el que fueron concebidos’ y en la sentencia con radicación No. 27923 de 12 de diciembre de 2007; que así mismo, el Tribunal precisó que se habían demostrado las condiciones y requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a los incrementos por cónyuge pero ‘ no hay lugar a ordenarlo considerando que operó su extinción por el fenómeno prescriptivo…’; que al no reunirse los requerimientos del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no interpuso casación. Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentada la posición según la cual el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la Ley; que la sentencia cuestionada incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas.

Con fundamento en lo expuesto solicita dejar sin efecto la sentencia de 18 de julio de 2013, del Tribunal Superior de Bogotá, la que confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de septiembre de 2013, esta Sala de Casación avocó conocimiento, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó la notificación de la petición de amparo.

Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta alguna. III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.

Ha sido insistente esta Corte en señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se reduce a casos de inequívoca afectación a las garantías supra legales de los intervinientes en la actuación judicial. No de otra manera podría justificarse la irrupción del operador Constitucional en una contienda para la cual, la misma Carta de Derechos, provee de independencia y autonomía a quien, conforme a cada especialidad, está llamado a dirimirla.

Es natural que en asuntos contenciosos, las determinaciones que se adopten al interior del juicio no satisfagan las expectativas de los contendientes, pero tal circunstancia no las descalifica per se, pues están investidas de las presunciones de acierto y legalidad, lo cual impone al Juez Constitucional un examen riguroso de la situación sometida a su escrutinio, a fin de evitar que su mediación realmente sea intromisión en la competencia del administrador de justicia ordinario.

En el sub lite, el accionante califica de lesiva la actuación de la Colegiatura, al confirmar la sentencia de 21 de enero de 2012, que declaró prescrito el incremento del 14% por persona a cargo, beneficio contenido en el Acuerdo 049 de 1990, luego de establecerse que el mismo se reclamó 16 años después del reconocimiento de la pensión. La razón que aduce para criticar la providencia, estriba en que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente de la Corte Constitucional en virtud del cual el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste, como el del 14% por persona a cargo, son imprescriptibles.

Pues bien, analizado el pronunciamiento objeto de censura, observa la Sala que la controversia suscitada alcanzó su definición ante el Juez natural, quien para decidir en el sentido en que lo hizo, elaboró juicios a partir del entendimiento de una norma que permite varias hermenéuticas, mismos que apoyó en reflexiones efectuadas por esta Corte en sentencias con radicados Nos. 27923, 40919 y 42300, que aluden a la aplicación del fenómeno prescriptivo al incremento materia de reclamo.

En tal sentido, el planteamiento del Tribunal, consistente en que el acrecentamiento del 14% por persona a cargo debe reclamarse “dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, una vez surjan las causas que le dan origen, ya que son accesorios a la prestación pensional y por esa razón corren la suerte de extinguirse del mundo jurídico, ya que (sic) aunque nacen en virtud de la condición de pensionado no van ligados a ésta, de suerte que no pueden equipararse al derecho pensional para insinuar que su exigibilidad no prescribe sino los pagos mensuales…”, en modo alguno puede tenerse como arbitrario, antojadizo o caprichoso, pues tales exposiciones, hincadas en la valoración probatoria, y en la exégesis de la normatividad aplicable, labor inmanente al dispensador de justicia, soportan el peso de lo resuelto y tornan razonable la sentencia cuestionada.

Debe recordarse que este dispositivo constitucional no constituye una instancia adicional a la que pueda acudirse sin miramientos para reiterar los argumentos de las instancias, cuando las determinaciones adoptadas no acojan las aspiraciones de alguna de las partes, se trata de un medio excepcional reservado para casos de flagrante afectación de derechos de raigambre fundamental de los sujetos procesales, que en el caso bajo análisis no aparece demostrada.

Las anteriores son razones suficientes para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE