CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3325 - 2013 Radicación N° 33816 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROBERTO ENRIQUE OSORIO LENTINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez especial; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 14 de agosto de 2013 la revocó, al no encontrarse probado de forma idónea que el demandante desarrollara una de las actividades catalogadas como de riesgo en el citado decreto.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y al libre acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque el fallo atacado para en su lugar se ordene proferir “SENTENCIA SUSTITUTIVA (…) en la cual se tenga en cuenta TODOS los medios probatorios recaudados por el funcionario de primera instancia.” II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó se denegara el amparo por improcedente y manifestó que “las actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera alguna el Tribunal en vulneración de los derechos fundamentales expresados por la accionante.” Relató en relación con fallo atacado que “Del estudio realizado por la Sala y que ahora debe reiterarse, los testigos y los documentos allegados, no lograron acreditar fehacientemente que el actor estuviera expuesto a riesgo alguno de carácter cancerígeno o expuesto a temperaturas elevados, y por ello se le dio la razón al apelante cuando alegó que no existió la comprobación del nexo de causalidad entre la exposición y el riesgo, pues no estaba siquiera probado que la empresa estuviere catalogada como de alto riesgo ´por el manejo de productos tóxicos´, ni que el monocloruro de vinilo lo fuere como agente carcinogénico”.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad accionada, aunque no la comparta el accionante, se encuentra ampliamente motivada y alejada de cualquier actuación arbitraria o antojadiza que haga procedente el amparo deprecado.
En la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que a diferencia de lo argumentado por el actor, el Tribunal Superior de Cartagena hizo un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, en tal sentido analizó las pruebas allegadas, entre ellas los testimonios practicados dentro del trámite, de quienes señaló que estos “no tienen conocimientos científicos que pudieran demostrar que el demandante en su puesto de trabajo manipuló sustancias cancerígenas, ni que estuvo expuesto a altas temperaturas, pues si bien conocieron de primera mano la actividad realizada por el demandante, al menos desde el año 1972, realizando actividades en el área de laboratorio, donde se manejaba las sustancias químicas, se repite, no existe ningún medio probatorio idóneo que demuestre que ese tipo de sustancia era cancerígenas, y al no existir esa relación de causalidad, es claro que el demandando no está obligado a concederle la pensión de alto riesgo que alega” Adicional a lo anterior, el Tribunal señaló que “A juicio de la Sala, la prueba idónea para probar el supuesto riesgo a que estuvo sometido el actor, era el dictamen pericial, por tratarse de una prueba técnica y científica con capacidad de generar hechos ciertos en el fallador que ilustraran sin lugar a dudas la calidad cancerígena de las sustancias manejadas por el demandante en su relación laboral” En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ROBERTO ENRIQUE OSORIO LENTINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE