CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3396-2013 Radicación No. 33814 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Flota Andrés López de Galarza S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad Flota Andrés López de Galarza S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad porque consideró vulnerado su derecho a un debido proceso dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Guillermo Montealegre Díaz contra aquélla.
Expuso la accionante que el señor Guillermo Montealegre prestó sus servicios, como conductor para la empresa de transporte, a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; que, el 6 de agosto de 2007, se le preavisó que su contrato terminaría el 11 de septiembre del mismo año; que el señor Montealegre, argumentando que a la fecha de la terminación del contrato estaba incapacitado, solicitó a través de una demanda ordinaria laboral la reinstalación al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual le impartió el trámite pertinente, y la remitió para fallo al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión el cual denegó la pretensiones del demandante tras considerar que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado; que el demandante apeló dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo bajo el argumento que se acreditó con la prueba documental allegada que el demandante estuvo incapacitado en varias ocasiones; que, con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 13 de agosto de 2013, libró mandamiento de pago contra la empresa de transportes; que el fallo dictado por el Tribunal es completamente contrario a la ley, ya que se fundamentó en una norma que para la época estaba derogada y según la norma vigente no era necesario solicitar autorización para despedir a una persona incapacitada cuando existiera causa justa para la terminación del contrato; que contra dicho proveído no procedía el recurso extraordinario de casación por no tener interés para recurrir.
Por auto del 19 de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión cuestionada por la accionante fue proferida el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela un año después de proferida la providencia judicial. Cumple decir, que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo, y en nada varía el hecho que hasta el 12 de agosto de 2013 se haya librado mandamiento de pago respecto a la sentencia cuestionada, pues el hecho que motivó la presente acción fue la decisión mediante la cual se finiquitó el proceso ordinario laboral y se condenó a la acá accionante a reinstalar al señor Guillermo Montealegre y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE