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T-33814 (01-11-07) Extinción de dominioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 333 de 1996Ley 393 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada acta número 216 Bogotá. D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por BONIFACIO VÉLEZ GOENAGA por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y el JUZGADO QUINTO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN -EXTINCIÓN DE DOMINIO- de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia, actuación a la cual fueron vinculadas las FISCALÍAS 13 DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pueden ser sintetizados de la siguiente manera: 1. Indica el apoderado del accionante que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de una de sus Delegadas, mediante resolución de mayo 12 de 1998 inició trámite de extinción del derecho de dominio de varios inmuebles, sociedades y bienes muebles de José Rafael Abello y su núcleo familiar, entre los cuales resultaron involucrados dos inmuebles de propiedad de su prohijado, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 222-8748 y 222-5612. 2.

Expresa que su representado intervino en la actuación anterior oponiéndose a la pretensión del Estado de extinguir el dominio de los citados bienes, razón por la cual el 10 de abril de 2003 la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá ordena la improcedencia del trámite de extinción de dominio que sobre los mismos adelantaba, decisión que sometida al grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la suya de fecha 15 de junio del citado año. 3.

Precisa que por lo expuesto, su poderdante entendió que “…sus bienes estaban libres de cualquier gravamen o afectación relativa a un trámite de extinción de dominio”, no obstante, posteriormente al solicitar un certificado de libertad y tradición descubrió que sobre el bien identificado con la matricula 222-8748 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá había declarado la extinción del derecho real de dominio según fallo de 29 de junio de 2004, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante el suyo de abril 29 de 2005. 4.

Para el representante los jueces demandados no tuvieron en cuenta la resolución anterior de la Fiscalía mediante la cual se declaró improcedente la extinción de dominio del bien inmueble antes referenciado y, a pesar de que en esa misma decisión, se determinó que sobre otros sí debería continuar tal trámite, entre aquellos no se encontraba el de propiedad de su representado. 5.

Destacando “que clase de persona es mi cliente”, su apoderado considera que las citadas sentencias configuran una vía de hecho que vulnera los derechos al debido proceso -cosa juzgada-, defensa y acceso a la Administración de Justicia, pues desconocieron la resolución de la Fiscalía mediante la cual se determinó que los bienes de propiedad de su representado no eran susceptibles de extinción de dominio, descuidando también convocarlo posteriormente a la actuación que se cumplió ante los jueces de conocimiento.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá informó que en respuesta a un derecho de petición que el actor formuló le explicó las razones por las cuales se había decretado la extinción de dominio del bien inmueble de su interés, medida sustentada en un proceso judicial en el cual se respetaron sus garantías fundamentales -remitió copia de las actuaciones procesales relevantes adelantadas dentro del trámite de extinción de dominio-.

Remitió posteriormente los oficios mediante los cuales avocó conocimiento del proceso, de la constancia secretarial mediante la cual dejo el expediente para traslado de los intervinientes y de los edictos mediante los cuales fueron notificadas las respectivas sentencias. Por su parte, la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá realizó una reseña de las actuaciones cumplidas en el trámite de extinción de dominio que concluyó con la medida criticada por el demandante.

Por último, la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y Lavado de Activos solicitó negar las pretensiones del apoderado del accionante por considerar que con ellas lo único que se pretendía era obtener un nuevo análisis de la prueba, sin tener en cuenta que en las decisiones cuestionadas quedó demostrado que su representado no comprobó ser un tercero de buena fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento, como tambi

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1 Asuntos Constitucionales expuestos en la demanda. Dos son los asuntos que el demandante expone en la demanda. En el primero, manifiesta que el accionante dentro del proceso del extinción del derecho de dominio en el cual resultaron afectados sus bienes, le vulneraron los derechos fundamentales a la cosa juzgada, debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia, en tanto los jueces que determinaron extinguir el dominio sobre uno de ellos omitieron observar que la Fiscalía en proveído de fecha 10 de abril de 2003 -consultada y confirmada el 5 de junio de ese mismo año- resolvió excluirlo de la aplicación del mentado trámite.

En el segundo, plantea que los jueces de conocimiento vulneraron el derecho del debido proceso y defensa, pues con posterioridad a la resolución antes referencia, omitieron citarlo a la etapa en la cual resolverían de manera definitiva y mediante sentencia, la suerte de su patrimonio. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, es procedente realizar un breve análisis sobre la acción de extinción de dominio y sus características. 3.2 La acción de extinción de dominio y sus características.

Fue la propia Carta Política de 1991 la que en su artículo 34 estableció de manera expresa la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social. El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y, por último, con la Ley 793 del mismo año. La Corte Constitucional, mediante fallo C-740 de 2003 realizó un análisis integral de la última de las disposiciones citadas, destacando las características propias de esta acción, en el siguiente sentido: “En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

“Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. “Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.

“Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” Por otra parte, sobre la posibilidad de que en el trámite de un proceso de extinción de dominio se vulnere el derecho fundamental del debido proceso, esa misma Corporación manifestó: “Así pues, es forzoso concluir que, frente a la fiel aplicación a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido proceso ni a la buena fe como soporte de protección constitucional mediante la acción de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras actuaciones de hecho.” 3.3 Estudio del primer asunto constitucional expuesto en la demanda: Naturaleza jurídica de la determinación de la Fiscalía de declarar o no procedente ejercer la acción de extinción del derecho de dominio.

Tanto en la Ley 333 de 1996 como en la 793 de 2002, la jurisprudencia ha establecido que la resolución mediante la cual la Fiscalía analiza la procedencia o improcedencia de que se extinga el dominio sobre determinados bienes, no vincula a los jueces quienes al final serán los que tomen la decisión definitiva al respecto. En ese sentido, al revisar la constitucionalidad del literal f) del artículo 15 de la primera de las disposiciones citadas, concluyó: “La Corte insiste, sin embargo, en que la conclusión a la que llegue el Fiscal no ata al juez, quien goza de la exclusividad de la atribución constitucional para declarar la extinción del dominio si lo estima del caso (art. 34, inc. 2, C.P.) o para negarla, motivando su decisión, y está obligado, por tanto, a evaluar, sopesar, comparar, verificar y completar si es necesario todos los elementos de juicio que se le suministran antes de dictar sentencia.” Negrillas fuera del original.

Reiteró este criterio posteriormente mediante sentencia C-740 de 2003 al analizar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. En esa oportunidad la Corte Constitucional fue enfática en afirmar que la resolución mediante la cual la Fiscalía analiza si procede o no adelantar la citada acción, constituye únicamente su “posición” pero que dicha disputa “…sólo será decidida mediante el fallo que profiera el juez competente.” Según esa Corporación: “Mediante tal resolución, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administradora de justicia e instructora del proceso, toma una decisión que, si bien no es definitiva en tanto no vincula al juez de conocimiento, sí sienta su posición en torno a la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.” Es por ello que la primera de las razones expuestas en la demanda para acusar a las sentencias cuestionadas de vía de hecho no puede ser acogida por esta Sala, pues como ha quedado ampliamente establecido, la determinación de la fiscalía sobre la procedencia o improcedencia del ejercicio de la acción de extinción del derecho de dominio constituye una “posición” de que no ata al juez, quien analizadas las pruebas obrantes en el diligenciamiento, puede válidamente arribar a una conclusión distinta. 3.3 Estudio del segundo asunto constitucional expuesto en la demanda: Violación al debido proceso y derecho de defensa. 3.3.1 Planteamiento del problema En el segundo de los asuntos expuestos en la demanda, se manifiesta que la actuación de los jueces accionados vulneró los derechos del debido proceso y defensa.

La sentencia, se dice para sustentar esta censura, fue “…producto de defectos procesales de resonancia constitucional consecutivos sin que el señor VELEZ GOENAGA pudiera enterarse de ello. -Negrillas fuera del original- y más delante, en sentido similar, sostiene: “Consecuencia de ello, del absoluto desconocimiento de mi cliente de la existencia del proceso en etapa de juzgamiento adicional a las decisiones que con fuerza de cosa juzgada, habían ya definido la legalidad de su único patrimonio.” -Negrillas fuera del original-. 3.3.2 Trámite de la acción de extinción de dominio y su constitucionalidad.

Pues bien, para dilucidar el asunto expuesto, la Sala precisa recordar el trámite al cual está sometida la acción de extinción de dominio, regulado antes en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y ahora en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que sujeta este procedimiento a las siguientes reglas: “1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.

Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. “2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca.

Si la notificació n personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. “3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el ar-tículo 10 de la presente ley.

“5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. “6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.

“El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. “7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. “8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

“9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.

La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.

La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. “11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.

En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.” Esta norma, a raíz de demanda de inexequibilidad presentada en su contra, fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, decisión en la que, previo a resolver los cargos planteados, esa Corporación recordó cuál era la estructura del proceso de extinción de dominio, mismo que sintetizó así: “…la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.” Luego de lo anterior, la Corte determinó que la mentada disposición y el procedimiento en ella establecido respetaban enteramente la Constitución Política.

Estos fueron sus términos: “De acuerdo con esto, la estructura básica del proceso de extinción de dominio consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por este motivo, tal artículo será declarado exequible.” -Negrillas fuera del original-. En ese mismo sentido, también declaró exequible el artículo 14 ibídem, según el cual: “ La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley.

Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.” -Negrillas fuera del original-. Para determinar su constitucionalidad, la Corte manifestó: “Sin embargo, como la acción de extinción de dominio remite a una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, el proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura básica de acusación y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonomía constitucionalmente limitada, por el legislador.” Bajo ese escenario constitucional y legal, se analizará el asunto planteado por el demandante. 3.3.3 Solución al problema jurídico El apoderado del actor pretende que el juez de tutela anule la actuación que se adelantó en el proceso de extinción de dominio en el cual resultó afectado uno de los bienes de propiedad de su prohijado -específicamente el que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 222 - 8748 (predio urbano lote 2 A Cienaga)-, sosteniendo para tal efecto que con posterioridad a la resolución que la Fiscalía profirió el 10 de abril de 2003 y en la cual dispuso excluir dicho inmueble del mencionado diligenciamiento, su representado no conoció más del mismo hasta el año que trascurre cuando al solicitar un certificado de libertad y tradición, descubrió que citado bien había sido retirado de su patrimonio.

Tal planteamiento no puede ser acogido por esta Sala, pues, como lo informaron y demostraron los jueces accionados, el procedimiento adelantado en ejercicio de la acción que afectó su derecho real, se ajustó enteramente a las disposiciones normativas explicadas en extenso en el acápite anterior, al punto que, con fecha abril 4 de 2003 se fijó la siguiente constancia secretarial: “QUEDA EN ESTA SECRETARIA EN TRASLADO POR CINCO (5) DÍAS DEL 7 AL 11 DE ABRIL DEL HOGAÑO, PARA QUE LOS INTERVINIENTES PUEDAN CONTROVERTIR LA RESOLUCIÓN CALENDADA 19 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, EMANADO DEL FISCAL 13 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS, EN LA CUAL RESUELVE DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEL DERECHO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO A QUE HAYA LUGAR DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO” No era necesario, tal como parece entenderlo equivocadamente el demandante, que su prohijado fuese convocado nuevamente a la actuación, misma que, como también se manifestó en renglones anteriores, no finiquitaba con la resolución mediante la cual la Fiscalía fijó su “posición” respecto de la procedencia o improcedencia de la acción, pues, “… la situación de sus bienes sólo será decidida mediante el fallo que profiera el juez competente” (Sentencia C-740 de 2003).

En ese sentido, hasta tanto no se conozca la decisión definitiva, la cual sólo puede ser emitida por los jueces de conocimiento y nada más que por ellos, el “interviniente” -como lo denominada la Ley 393 de 2002- soporta la carga procesal de estar atento a los avatares de la actuación y seguirla hasta el final, pues ninguna disposición de las ya analizadas, obliga a que en esta “ última fase” - la que se surte ante el juez- deba agotarse otro intento para obtener su participación en la misma.

Sobre lo anterior, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte, al advertir: “Finalmente, debe precisar la Sala que los actores se º abandonaron voluntariamente a los resultados del proceso, sin que una tal circunstancia los habilite para pregonar ahora la vulneración de esa específica garantía y del derecho de defensa, cuando omitieron cumplir con la respectiva carga procesal que les imponía averiguar por el dinero cuya entrega había ordenado el Juez de San Andrés Islas al proferir la sentencia absolutoria.” Corroborado, entonces, que tampoco por el segundo de los asuntos expuestos se cometió por los demandados vulneración a los derechos fundamentales del actor, se negará la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el apoderado de BONIFACIO VÉLEZ GOENAGA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-001 de 2007, Corte Constitucional. � Dice así este literal: “f) Transcurrido el término anterior, cuando el trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio.

Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinción del dominio, enviará inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los demás casos, quienes dictarán la respectiva sentencia de extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere adelantado la Fiscalía se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protección de derechos.” � Fallo C-539 de 1997, Corte Constitucional. � Fallo C-740 de 2003, Corte Constitucional. � Sentencia C-740 de 2003, Corte Constitucional. � Salvo los apartes “Contra esta resolución no procederá recurso alguno” del numeral 1ºy el “decisión que no será susceptible de recurso alguno”, del numeral 6, los cuales declaró inexequibles.

El numeral 9 fue declarado exequible de manera condicional. � Ibídem. � En ese mismo sentido, la sentencia fue notificada por medio de edicto fijado el 6 de julio de 2004 y desfijado el 8 del mismo mes y año. � Fallo de tutela de marzo 29 de 2007, proceso 30408. 1 23