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T-33813 (30-10-07) poder general falta de legitimidad rechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 196 de 1971Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33813 JULIAN ENRIQUE CORREDOR MEJIA OLGA LYDA CORREDOR MEJIA PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33813 JULIAN ENRIQUE CORREDOR MEJIA OLGA LYDA CORREDOR MEJIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por el abogado CESAR HERNANDO CASTRILLON TRIANA, como apoderado de la señora Alyda Inés Isaza Hincapié, quien en su calidad de apoderada general de los señores JULIÁN ENRIQUE y OLGA LYDA CORREDOR MEJÍA, le otorga poder para que presente acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en actuación que comprende a la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, autoridades a las cuales les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. El abogado Cesar Hernando Castrillón Triana interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende a la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, a quienes acusa de vulnerar los derechos fundamentales de los señores JULIAN ENRIQUE y OLGA LYDA CORREDOR MEJÍA en la actuación penal que se adelantó en contra de Enrique Alfonso Trujillo Álvarez y Aracelly Herrera, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Señala que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali, hace una interpretación inaceptable del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, al confirmar la providencia recurrida, porque desconoce que en el plenario se encuentran reunidos los requisitos expresos contenidos en el artículo 397 ibídem para proferir resolución de acusación, debido a que se separa de los requisitos sustanciales de la primera, para abordar un aspecto eminentemente subjetivo, al manifestar que “no solo basta con que la conducta investigada resista el análisis sobre la tipicidad, es decir, que el hecho se adecue a la hipótesis jurídica, sino que debe producir daño material y efectivo debiendo ser de tal entidad, que el daño es irremediable…”, no obstante que la mencionada disposición expresamente plantea los casos en que procede proferir preclusión de la investigación, sin que se indique que se deba haber demostrado el daño material y efectivo con carácter de irremediable como lo manifiesta la Fiscal.

Además, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que la conducta sí existió, que fue agotada al presentarse documentación con información falseada ante la Cámara de Comercio de Palmira, omitiendo un acreedor, el valor real de la acreencia y el valor del crédito de la sociedad Agropecuaria Tumaco Corredor y CIA S.C.A., ocultando además la existencia de un activo que desde hace más de 12 años tenía la sociedad Agro Tumaco Limitada, como era la posesión del predio “La providencia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Ello, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3.

En el presente asunto, el abogado CESAR HERNANDO CASTRILLON TRIANA, actuando como apoderado de la señora Alyda Inés Isaza Hincapié, en su calidad de apoderada general de los señores JULIAN ENRIQUE y OLGA LYDA CORREDOR MEJÍA, interpone acción de tutela. 4. La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, expresando sobre el tema: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “ Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. “… “En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.

El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.” (Sentencia T-975 de 2005) –Subrayas y negrillas fuera del original- 5.

El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial en materia de requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, razón por la cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 (modificado por el Art. 1º, mod. 23 del Decreto 2282 de 1989), que dice: “Art. 65 Poderes.

Los poderes generales para toda ciase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El Consejo de Estado, acerca de la interpretación de esta norma en el derecho público –rama a la que pertenece la acción de tutela- ha expuesto: “Así, esta norma impone una obligación clara al momento de la constitución del poder, dado su contenido.

Este es trascendental, por cuanto la demanda comprende un desarrollo del mismo. En el poder deben aparecer claramente señaladas las partes del proceso, el objeto del mismo, y datos fundamentales para la redacción de la demanda, de tal manera que no puede confundirse con otra controversia. El apoderado deberá tener en cuenta esos parámetros en la redacción de la demanda.” Cuestión que no se cumple en el presente asunto, en el cual de una parte, quien otorga el poder para la presentación de la demanda es la señora Alyda Inés Isaza Hincapié, como apoderada general, no obstante que de conformidad con lo que viene de verse se requería de poder especial por parte de los señores JULIAN ENRIQUE y OLGA LYDA CORREDOR MEJIA, y de otra, salvo que la apoderada general fuera abogada, el mismo debía estar conferido a un profesional del derecho por los presuntos afectados.

Tampoco puede considerarse a la señora Alyda Inés Isaza Hincapié o al abogado Cesar Hernando Castrillón Triana, agentes oficiosos de JULIAN ENRIQUE y OLGA LYDA CORREDOR MEJIA, en tanto esta figura opera cuando “… el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar” (Sentencia SU.1023/01), carga incumplida por el demandante, toda vez que ni siquiera mencionó tal condición en su demanda.

Lo anterior ha sido ratificado en varias ocasiones por la Corte Constitucional: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.” (T-1012 de 1999) –Subrayas y negrillas propias de la sentencia-.

Igualmente podría plantearse que precedería la solicitud de aclaración o corrección del escrito de tutela, sin embargo, de conformidad con lo indicado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo tiene lugar cuando no fuere posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, pero no es eso lo que se critica en la presente ocasión, toda vez que la objeción no radica en el contenido y claridad de la demanda presentada, sino en la falta de legitimación de quien la presentó. No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Rechazar por falta de legitimidad y personería para actuar, la acción de tutela impetrada por el abogado Cesar Hernando Castrillón Triana a nombre de los ciudadanos JULIAN ENRIQUE y OLGA LYDA CORREDOR MEJIA. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), radicación número: 15001-23-31-000-2002-00153-01