República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3336-2013 Tutela No. 33812 Acta No. 31 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, por el apoderado judicial de CERRO MATOSO S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que le fueron conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, con ocasión del trámite impartido y la sentencia proferida al interior del proceso laboral que adelantó José Nelson Millán Dosman en su contra. Manifiesta la petente que en el citado proceso el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
Indica que al momento de presentar la demanda no se allegó la convención colectiva de trabajo con la respectiva constancia de depósito, ni tampoco fue solicitada, pese a que esta resultaba necesaria “para que el operador judicial pueda tomar una decisión judicial ajustada a derecho”. Expone que trabada en debida forma la litis, se dio respuesta a la demanda.
El 16 de agosto de 2011 procedió el despacho a fijar el 5 de octubre de ese mismo año como fecha para realizar la audiencia de conciliación y primera de trámite. Advierte que el 13 de octubre de 2011, el actor allegó la convención colectiva de trabajo; y que el 31 de octubre nuevamente el juzgado señaló fecha a fin de llevar a cabo la diligencia previamente programada, sin que exista constancia alguna de lo sucedido el 5 de octubre.
En la diligencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó el 9 de febrero de 2012 a fin de realizar la segunda audiencia de trámite, momento en el cual se debía practicar el interrogatorio al demandante. Previo a la fecha, en su calidad de demandada, desistió de la prueba, sin embargo el despacho no realizó la audiencia programada, ni se pronunció sobre la solicitud impetrada.
Explica que el 4 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento a través de un auto, y no en audiencia pública, cerró el debate probatorio y fijó el 12 de junio de ese mismo año como fecha para llevar a cabo la de juzgamiento, esto es, “inmediatamente anterior al día en que se vence el término de ejecutoria del auto que cerró debate probatorio”.
Refiere que en la decisión que puso fin a la instancia, la autoridad judicial accionada accedió a las súplicas de la demanda, apoyándose para ello en la convención colectiva de trabajo que fue aportada de manera irregular al proceso, situación que desconoce la legalidad de la prueba, y de contera vulnera sus derechos fundamentales. La anterior decisión motivó que presentara un incidente de nulidad, a fin que se dejara sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del 4 de junio de 2012, inclusive, por cuanto se desconoció el “ principio de oralidad y publicidad en las actuaciones judiciales” y no hubo pronunciamiento “respecto a la solicitud de renuncia a la prueba de interrogatorio de parte previamente decretado en audiencia pública, lo que implica que se omitió la práctica de una prueba”.
Relata que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en proveído del 11 de diciembre de 2012, accedió a decretar la nulidad solicitada y, en consecuencia, dejó sin efecto lo actuado a partir del auto proferido el 4 de junio de ese mismo año. Sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión atacada en razón a que el despacho había revivido un proceso legalmente concluido.
Se duele la accionante, de la decisión proferida por la autoridad judicial puesta en entre dicho, toda vez que en su criterio se incurrió en vía de hecho “al vulnerar el principio de legalidad de la prueba, desconocer las normas legales, constitucionales y el precedente judicial de las altas cortes”. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, que “se decrete la NULIDAD de todo lo actuado y por ende la nulidad de la decisión judicial de fecha 12 de Junio de 2012”. 2-.
Mediante auto de 23 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, las inconformidades de la parte accionante, en relación con el trámite impartido y las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, al interior al proceso que promovió José Nelson Millán Dosman en su contra, consisten, básicamente, en dos aspectos a saber, (i) que el día 4 de junio de 2012, sin pronunciarse sobre el desistimiento presentado a la práctica del interrogatorio al demandante, y estando fuera de audiencia pública, el juzgado de conocimiento cerró el debate probatorio y procedió a fijar audiencia de juzgamiento y, (ii) que a través de proveído del 12 de junio de 2012 fue condenada al pago de la indemnización solicitada en la demanda, decisión que se fundó en la convención colectiva de trabajo, prueba que no podía ser valorada, por cuanto no fue aportada ni solicitada dentro de los momentos que la ley procesal prevé para ello.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.
En efecto, se ha de indicar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, respecto de lo decidido en auto dictado el 4 de junio de 2012 no hizo uso oportunamente de los mecanismos legales que consagra el ordenamiento procesal para cuestionar tal determinación, como tambien, que en relación con la sentencia que puso fin a la instancia, la demandada no interpuso el recurso de apelación; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como medio jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
En efecto, de las pruebas arrimadas no se advierte que las irregularidades que estimó acaecidas y que hoy trae a colación como soporte de la petición de amparo, fueran oportunamente discutidas en el proceso. Es así como, en torno a lo decidido por juzgado accionado el 4 de junio de 2012, solo hasta después de ejecutoriada la sentencia que puso fin a la instancia elevó una petición en el sentido aquí alegado, circunstancia que hace improcedente la protección deprecada, pues con ello se desconocería lo preceptuado en el artículo 142 del C. de P. C., que en su aparte pertinente señala que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” Por tanto si la peticionaria consideró que al haber el despacho cerrado el debate probatorio y procedido a fijar fecha para la diligencia de juzgamiento a través de un auto dictado por fuera de audiencia pública, sin surtirse la segunda de trámite y sin previamente pronunciarse sobre el desistimiento de la práctica de una de las pruebas oportunamente decretadas, se incurrió en un desconocimiento a lo establecido en el artículo 42 del C. P. del T. y de la S. S., situación que, en su sentir, acarreó la nulidad de lo actuado, debió realizar tal manifestación en forma oportuna y no hasta tanto se encontrara ejecutoriada la sentencia de primer grado.
Además de ello, debe resaltarse que tal decisión le fue notificada por estados y se profirió con posterioridad a la fecha en que se había programado la segunda audiencia de trámite, la cual no se realizó, lo que necesariamente lleva a colegir que era su deber ocuparse de la vigilancia del proceso y de las consecuentes actuaciones que se realizaran a fin de continuar con el mismo.
Ahora bien, en torno a la valoración probatoria y el efecto otorgado por el despacho de conocimiento al momento de decidir el fondo de la litis a la convención colectiva de trabajo aportada por el demandante, resulta indiscutible que la accionante no interpuso el recurso de apelación, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que se trataba de un proceso de primera instancia. En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.
Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues afectaría la esencia de la acción de tutela de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda por tanto el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada por el apoderado judicial de CERRO MATOSO S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2