CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33.811 MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ Y OTRO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33.811 MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá D. C., quince de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por los accionantes JAIRO PÁEZ MOTATO y MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, quienes actúan como representante legal y vicepresidente, respectivamente, de la Iglesia Bíblica Misionera Macedonia, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y reconocimiento de la personería jurídica, invocados en la acción pública promovida contra el Ministerio del Interior y de Justicia, si no fuera porque la primera instancia incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Conforme aparece en el absolutamente desordenado expediente formado en este caso por el Juez Colegiado, de acuerdo con la reseña presentada por los demandantes y la evidencia allegada, ha podido establecerse que la Iglesia Bíblica Macedonia, anteriormente denominada Iglesia Evangélica Macedonia, contaba con personería jurídica No. 002152 del 11 de julio de 1989, expedida por la Gobernación del Departamento César. 2.
Con la expedición de la Ley 133 de 1994, se le asignó al otrora denominado Ministerio de Gobierno la competencia administrativa para el otorgamiento de personería jurídica y la inscripción en el registro público de entidades religiosas. Para el efecto, éstas contaban con un plazo de 3 años a partir de la vigencia de la citada Ley –26 de abril de 1994– para realizar los correspondientes trámites. 3.
Según aducen los demandantes, desde el año 2000 iniciaron los trámites para el reconocimiento de la Personería Jurídica Especial de la Iglesia Bíblica Misionera Macedonia, sin que a la fecha se les hubiese resuelto su pretensión. 4. Se evidencia que mediante oficio No. 3719 del 19 de septiembre de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia –anteriormente Ministerio de Gobierno– les respondió a los interesados que: “En atención a su comunicación radicada en el Ministerio del Interior y de Justicia con el número 01227, mediante la cual solicita información acerca del ente encargado del trámite de la Personería Jurídica Especial y los pasos a seguir para la obtención de la misma, comedidamente me permito manifestarle lo siguiente De conformidad con el artículo 9º de la Ley 133 de 1994, el Ministerio de Gobierno (hoy del Interior y de Justicia) reconoce personaría jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de Ministros que lo soliciten.
De otra parte, respecto de los pasos a seguir para la obtención de la Personaría Jurídica Especial, estos se encuentran en la Ley 133 de 1994, Decreto 1319 de 1998 y Decreto 782 de 1995 (…). Finalmente, con el fin de hacer más expedito el trámite para el reconocimiento jurídico de las entidades religiosas por parte del Estado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 505 del 5 de marzo del presente año, por el cual se reglamente parcialmente la Ley 133 de 1994, proporcionándose la posibilidad de que los efectos Jurídicos de las Personas Jurídicas Especiales ya reconocidas, se puedan extender a sus entidades religiosas afiliadas o asociadas.” 5.
Por petición que radicó el señor MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ desde el 18 de enero de 2006 ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el 15 de mayo de 2006 se le reiteró la respuesta que viene de transcribirse. 6. Aseguran los actores haber reunido todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la personería jurídica, sin que el Ministerio accionado hubiese procedido de conformidad, al punto que MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ debió viajar el 9 de julio del presente año a la ciudad de Bogotá para gestionar personalmente la solicitud, sin que no hubiese sido atendido porque la atención al público se restringe a los días jueves. 7.
Ante esa contingencia, el señor FERNÁNDEZ DÍAZ presentó un derecho de petición escrito el 9 de julio de 2007, en orden a que se le informara: “1. ¿A qué se debe el rotundo silencio a dar respuesta al comunicado de fecha 17 de Abril de 2007, mediante el cual la IGLESIA BÍBLICA MISIONERA MACEDONIA, satisfizo los requerimientos de su comunicado OF107-8314- OAJ-0410, recibido el 16 de abril de 2007? 2.
Despues (sic) de dar cumplimiento a las exigencias de remitir el listado de documentos exigidos por el Decreto 1319 de 1998, dentro de la oportunidad legal establecida (Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, es decir, a partir del 16 de Abril de 2007), ¿Qué paso sigue? 3. ¿Cuál es el termino (sic) legal que tiene el Ministerio para expedir el acto administrativo, mediante el cual se le reconozca Personería Jurídica Especial derivada o Extendida de la que ya posee IGLESIA BÍBLICA MISIONERA, a la IGLESIA BÍBLICA MISIONERA MACEDONIA? 4.
¿Es conciente (sic) este despacho, que la IGLESIA BÍBLICA MACEDONIA, antes IGLESIA EVANGÉLICA MACEDONIA, tiene una antigüedad de TREINTA Y OCHO (38) años, y que como tal necesita desarrollar una serie de actos jurídicos, que en la actualidad se encuentran estorbados (Compra, Ventas de bienes muebles e inmuebles, manejo de recursos financieros, empréstitos, etc)? 8.
Aducen los demandantes que el Ministerio del Interior y de Justicia tampoco le ha dado respuesta al derecho de petición que viene de transcribirse. En razón de ello, con fundamento en los hechos narrados acuden al mecanismo de amparo constitucional pretendiendo que por este medio se le ordene al Ministerio del Interior y de Justicia responder el derecho de petición y expedir la resolución por la que reconozca la personería jurídica de la Iglesia Bíblica Misionera Macedonia. 9.
La Sala Penal del Tribunal de Valledupar, dictó sentencia de tutela el 24 de septiembre de 2007, negando el amparo deprecado, al precisar que se le había dado respuesta al derecho de petición desde el 29 de agosto de 2007 y se le había negado la personaría jurídica mediante resolución No. 1229 del 15 de mayo de 2007, porque no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 1319 de 1998.
10. JAIRO PÁEZ MOTATO y MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ impugnaron el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio cuando se advierte en el proceso de tutela la existencia de terceros con interés legítimo que pudieran resultar afectados con la decisión judicial.
“En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Pues, ya había precisado la misma Corte que “…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las informaciones suministradas a la autoridad judicial requirente se deduce la necesidad de vincular a otras personas que pudieran resultar afectadas con el resultado del proceso, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el contradictorio. En el presente caso, los demandantes aseguran que se les vulneraron sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque la demandada se ha negado a reconocerle personería jurídica a la Iglesia Bíblica Misionera Macedonia, constituida de acuerdo con el acta del 1º de mayo de 2005, entre otros, por los señores JAIRO PÁEZ MOTATO y MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ.
Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó el 12 de septiembre de 2007, notificarle el auto admisorio de la demanda únicamente al Ministerio del Interior y de Justicia, sin convocar oficiosamente a las demás personas que tienen interés legítimo en los resultados de la acción, en este caso los otros miembros de la mencionada iglesia, que concurrieron para conformarla y adoptar sus estatutos –aparte de los actores en tutela– quienes evidentemente debían ser enterados para salvaguardar su derecho de defensa, como partes interesadas.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que lo solicitado ante la entidad de demandada es el reconocimiento de la personería jurídica, misma que no se ha obtenido y, en esas condiciones, mal podría asegurarse que JAIRO PÁEZ MOTATO actúa como su representante legal, precisamente porque esa condición sólo podría invocarla en la medida que exista la persona jurídica, en la actualidad ausente según se desprende de la demanda.
Como la situación alegada por el accionante en tutela hacía imperioso llamar a los terceros mencionados en precedencia y notificarles la iniciación del trámite constitucional, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, salvo las evidencias allegadas, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Convenios Públicos de Derecho Interno. � ARTÍCULO 19.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. � ARTÍCULO 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley. � Corte Constitucional. Auto 231 de 2002 � Cf.
Corte Constitucional. Auto No. 27 de junio 1º de 1995. PAGE