Micelio
T-33811 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33811 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carmelina García Pedroza, en calidad de guardadora de Carlos Guillermo Barrios García, contra la sentencia del 13 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que ante el Juzgado accionado Pilar Behaine Vega adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra Carlos Guillermo Barrios García, quien es incapaz absoluto desde su nacimiento, hecho notorio y evidente, y que por ello los títulos ejecutivos son nulos; que al proceso se allegó solicitud de terminación, acuerdo de pago, que acogió el Juzgado accionado, el 9 de abril de 2010, decisión que revocó la Corporación accionada, el 24 de enero de 2011, tras considerar que el memorial carece de las características de un acuerdo transaccional, interpretación que, en su sentir, es equivocada, pues el documento contiene la voluntad de las partes de celebrar un acuerdo de pago, en el cual se fijó un límite a la suma obligada, así como los abonos realizados; que dicho error es evidente y constituye una “vía de hecho” que amerita la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior pidió revocar el auto de la Sala accionada o, en su defecto, anular toda la actuación como consecuencia de la incapacidad del demandado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 2 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 215 y 216).

Una Magistrada de la Corporación accionada señaló que lo que pretende la accionante es que la tutela se convierta en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria y la interpretación legal que realizó el juez natural; informó que en la providencia controvertida no se debatió la capacidad del ejecutado, solicitó negar el amparo deprecado (folios 221 a 223).

El titular del Juzgado accionado luego de relatar la actuación del proceso ejecutivo señaló que en la misma no se han desconocido los derechos fundamentales de la parte ejecutada (folios 237 a 239). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, negó el amparo invocado; consideró que teniendo en cuenta las facultades de autonomía e independencia que concedió la Constitución a los jueces, “el Tribunal accionado profirió con razonable motivación el auto de 24 de enero de 2011, mediante el cual negó la terminación de la ejecución tras estimar, como viene de verse, que el documento allegado y fundamento de la solicitud, adolece de las características de la figura de la transacción, sin que se advierta en tal proveído, arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.

Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aún cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analiza desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a la que sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado” (folios 358 a 362).

La accionante impugnó la anterior decisión (folio 369). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, quien realizó un estudio sobre las normas que rigen la figura de la transacción, de forma que ante esa realidad que estableció el funcionario con amparo en su libertad de apreciación probatoria, no puede predicarse quebrantamiento alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9