Micelio
T-33810(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3310-2013 Tutela No. 33810 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO OSPINA DÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la buena fe y a los derechos adquiridos, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara contra las Empresas Públicas de Armenia.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas públicas de Armenia E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación la cual le fue otorgada mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2007 por valor de 1.219.672 a partir del 1º de octubre de 2006, y que fue disminuida en virtud de la resolución No. 1091 de 2007 en cuantía de $826.048.

Que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el cual el 1º de febrero de 2009 condenó a la demandada al pago de la “ pensión de jubilación por valor de $1.219.672 a partir del 1 de octubre de 2006, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y que en todo caso corresponde a 55 años de edad y 20 años de servicio a entidades públicas.

La liquidación de la mesada pensional la realizó teniendo en cuenta para ello los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 ”, decisión que apelada por la parte demandada fue revocada por el Tribunal accionado mediante providencia de fecha 29 de junio de 2012, al considerar que “ el A-quo se equivocó al liquidar la pensión de jubilación con el promedio salarial devengado en el último año, dado que el régimen de transición supone que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, son aplicables exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues el artículo 36 ibídem, que regula el régimen de transición, establece enfáticamente la manera que debe ser liquidada la base salarial de las pensiones que se reconozca por aplicación a dicho régimen, para sustentar su tesis relacionó sentencias de la Corte Suprema de Justicia de los años 2000, 2001 y 2001.

Para determinar el I.B.L tomó el promedio salarial devengado en los últimos 10 años y los actualizó al 1 de octubre de 2006, dándole un I.B.L de %1.088.949,27, lo que le otorgaba una pensión de jubilación de $816.711,96 para el año 2006, valor inferior a la que se me estaba cancelando por la entidad demandada ” Reprochó el peticionario la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio desconoció “ la posición jurisprudencial actual y recurrente de la CORTE CONSTITUCIONAL, el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que estipula que cuando se aplica una norma anterior se debe aplicar íntegramente porque de lo contrario se estaría violando el principio de inescindibilidad ”, por lo que agrega que “ al ser beneficiario del Régimen de transición y haber laborado más de 20 años para entidades oficiales y haber cumplido los 55 años de edad, tengo derecho a que mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN se me reconozca y pague con la norma más favorable, que es la Ley 33 de 1985, la cual establece un monto del 75% del salario promedio devengado en el último año laboral, y dicha norma no se puede escindir en cuanto respecta al monto de la pensión para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como erradamente lo hizo el Ad-quem, generándome un perjuicio irremediable al disminuir considerablemente el valor de mi mesada pensional ”.

Por demás, indicó que no acudió al recurso extraordinario de casación en razón a “ la técnica especializada que se exige y por el valor que cobran los abogados especializados en el tema para presentarlo ”. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello revocar el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado.

Mediante auto calendado de 24 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no el apoderado de las Empresas Públicas de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este primer asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Por otra parte, advierte esta Sala Laboral que respecto al reproche que hace el actor a la providencia del 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal accionado, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por GUILLERMO OSPINA DÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Por Secretaría DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7