Colisión de competencias 33.809 LUZ ANALIA OCHOA AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el conflicto de competencias que, para conocer de la acción de tutela incoada por la señora LUZ ANALIA OCHOA AGUILAR, se suscita entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora LUZ ANALIA OCHOA AGUILAR interpone acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Medellín (Reparto) contra el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” de la ciudad de Medellín por vulneración al derecho a la igualdad, al debido proceso y al derecho al trabajo al no disponer de medios óptimos, ágiles y adecuados para atender la gran demanda de usuarios que a diario deben acudir a solicitar el certificado judicial. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, al recibir por reparto la acción de tutela instaurada, considera que por ser ésta una entidad del sector central de carácter nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, a quien le compete tramitar y conocer del asunto es a la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por la especialidad escogida por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, procediendo a remitir la actuación a dicha Corporación Judicial, proponiendo la colisión negativa de competencia en el caso de que el Tribunal no comparta dichos argumentos. 3. la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del radicado Nro. 219 – 2007, al recibir la acción de tutela, mediante decisión de fecha 05 de Octubre de 2007, advierte que la competencia para conocer de ella en primera instancia, pese al carácter nacional de la entidad accionada, radica en los Juzgados Penales del Circuito, por tratarse de un organismo que aunque no se encuentra descentralizado si se halla desconcentrado territorialmente en todo el país para el ejercicio de sus funciones, en especial lo relacionado con la expedición del certificado judicial, tal como lo indican el artículo 15 numeral 4 del Decreto 218 de 2000 y el Decreto 2107 de 2001, razones por las que no comparte los planteamientos expuestos por el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín. El asunto fue remitido a la Corte.
CONSIDERACIONES La demandante considera que sus derechos fueron afectados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, “DAS” ubicado en Medellín, por cuanto con antelación aproximada de treinta días a la fecha en que interpone la acción de tutela, ha llamado diariamente al número telefónico 340 58 00 en horario de 7 a 9 de la mañana, o ha tratado de acceder a la página Web del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de obtener la cita para la expedición del certificado judicial, siendo imposible la comunicación y por ende la obtención del certificado judicial referido.
Afirma que requiere la expedición del certificado judicial con extremada urgencia y como requisito para poder salir del país para atender un asunto de carácter Laboral en España. En orden a lo expuesto, solicita al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Medellín (reparto), ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad, (DAS), la expedición inmediata del certificado de antecedentes judiciales correspondiente a su nombre.
Sobre el juez competente, dígase: 1. Como el accionado ha sido exclusivamente el DAS, no obstante de tener su sede oficial en la capital de la República, el conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Medellín, lugar donde reside la actora. Las siguientes son las razones: a) La regla general de competencia es la prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que faculta a los ciudadanos “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos fundamentales”.
En principio, entonces, por mandato constitucional, el afectado puede demandar ante cualquier juez del territorio nacional. En este caso, la accionante escogió el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Medellín. b) El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el trámite compete a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Así, el ofendido podía acudir al juez de su elección, siempre que estuviese facultado para ejercer jurisdicción en el territorio donde se produjo la afectación. La omisión en la actualización de los antecedentes se atribuye a la oficina respectiva del DAS, que si bien tiene su sede en Bogotá, ejerce esa función a nivel nacional. Los efectos de la posible negligencia se produjeron en la ciudad de Medellín, lugar en donde al igual que en las demás ciudades del país, la expedición del certificado judicial corresponde al DAS, organismo del nivel nacional que debe contar con los medios idóneos y expeditos que le permitan atender la demanda de los ciudadanos que necesitan ese documento dentro de los fines señalados en la ley.
La competencia nacional del DAS implica que los resultados de sus acciones u omisiones se proyectan al lugar donde el asociado los espera o estima que se deben producir, dentro del territorio nacional, para el caso, en la ciudad de Medellín. c) De conformidad con el artículo 1.1 del Decreto 1382 del 2000, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.
Como el DAS cumple con esas características y los efectos de su presunto descuido se habrían producido en Medellín, el conocimiento corresponde al Tribunal Superior de esa ciudad. En mérito a lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Asignar el conocimiento para conocer la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ANALIA OCHOA AGUILAR al Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal. 2.
Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y a los intervinientes. Cúmplase. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7