República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3379-2013 Radicación n° 33808 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y los principios de “favorabilidad y seguridad jurídica”. Indicó que por Resolución N° 0780 de 16 de diciembre de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Neiva, le reconoció las cesantías parciales, que le fueron pagadas el 16 de agosto de 2011, es decir, vencido el término establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que promovió acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción que tal mora genera; por auto de 6 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento y por auto de 21 de enero de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 9 de julio de 2013 revocó la decisión, dado que “si bien, al existir resolución de reconocimiento de las cesantías y constancia de pago tardío, resulta evidente el derecho que le asiste al interesado a reclamar el pago de la sanción moratoria que tiene como fuente la ley, ello no puede confundirse con el documento contentivo de este derecho, esto es, el título ejecutivo, el cual, conforme al verdadero alcance de la jurisprudencia, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 100 y siguientes de CPL y de la SS”, ello sin tener en cuenta el precedente judicial emitido por el Consejo de Estado y del mismo Tribunal de Neiva, según el cual “ la competencia de los asuntos encaminados al cobro de la sanción moratoria corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de proceso ejecutivo laboral ”, interpretación que a su juicio “ limitó sustancialmente el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de la justicia, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y principio de favorabilidad”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el proveído del Tribunal, de 9 de julio de 2013, y en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas y continuar con el trámite de ejecución. Por auto de 24 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De la lectura de la providencia controvertida no se extrae el quebrantamiento de derechos de rango superior, puesto que el ad quem, para revocar la decisión del Juzgado, determinó que “ en el sub lite resultaba aplicable el reciente criterio adoptado por la Sala Plena Civil Familia Laboral de este Tribunal en auto de 17 de abril del año en curso, dentro del proceso ejecutivo laboral 2010-00806-02, mediante el cual se recogió, el que, por las diferentes salas de decisión, se venía aplicando en torno a la interpretación del Parágrafo del artículo 3° de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 (…).
Así el cambio jurisprudencial, encuentra sustento en que, si bien, al existir resolución de reconocimiento de las cesantías y constancia del pago tardío (…), ello no puede confundirse con el documento contentivo de este derecho, esto es, el título ejecutivo, el cual, conforme al verdadero alcance de la jurisprudencia, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 100 y siguientes del CPL y SS, esto es, que además de ser expresa, clara y exigible debe constar en documento que provenga del deudor, por ello, la administración (entidad que ha incurrido en mora en el pago de las cesantías) previamente debe reconocer lo adeudado.
(…). En ese orden de ideas, en los eventos en que se pretende el cobro ejecutivo de la sanción moratoria derivada de la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el título ejecutivo corresponde al acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. En ausencia de un título así conformado resulta improcedente el cobro por la vía ejecutiva.
De no existir resolución de reconocimiento emanada de la propia entidad pública, lo procedente es acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, y concluyó “ se constata que, en el presente caso, el título ejecutivo respecto a la sanción moratoria reclamada no fue aportado, pues no se presentó el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, razón suficiente para declarar probada la excepción de inexistencia del título”, consideraciones que al margen de que se compartan, no se vislumbran caprichosas.
Así las cosas la labor que realizó no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundó en un razonable criterio jurídico que no puede tildarse de abiertamente equivocado como lo aspira el accionante. Conforme a lo anterior se negará el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5