CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.808 JAIME ANDRÉS MALLARINO BOTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.808 JAIME ANDRÉS MALLARINO BOTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME ANDRÉS MALLARINO BOTERO, contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, que atribuye a la circunstancia de haberse declarado la preclusión de una investigación penal por hurto agravado y falsedad en documento privado.
Al trámite fue oficiosamente vinculada por pasiva la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE CARTAGENA y citada por tener interés en el resultado del proceso NORMA CECILIA ROMERO CAMACHO, a favor de quien se profirió la decisión censurada. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el accionante y de las pruebas que se allegaron al plenario, se ha podido establecer que JAIME ANDRÉS MALLARINO BOTERO formuló denuncia penal contra NORMA CECILIA ROMERO CAMACHO, gerente de la empresa Moto Car del Caribe, a la que señaló de haberse apoderado de $8’000.000,oo representados en un cheque que giró a favor del contador de la sociedad en la cual el querellante tenía participación. 2.
En virtud de ello, se inició un proceso penal en contra NORMA CECILIA ROMERO CAMACHO por las hipótesis de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. La Fiscalía 35 Seccional de Cartagena, luego de decretar la clausura de la investigación por resolución del 4 de octubre de 2006, resolvió precluir la instrucción mediante providencia del 15 de noviembre del mismo año. 3.
Esa calificación del mérito sumarial fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado de la parte civil. Al desatar la alzada horizontal el 13 de abril del presente año, la Fiscalía 35 Seccional resolvió reponer la decisión para acusar a la procesada por el atentado contra el patrimonio económico y confirmarla en relación con el agravio a la fe pública. 4.
Contra la providencia que viene de reseñarse el defensor y el representante de la parte civil recurrieron en apelación. El expediente se remitió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena para que se surtiera la segunda instancia, en cuya sede se pronunció el pasado 21 de agosto revocando la resolución de acusación y, en su lugar, dispuso precluir la instrucción al considerar: “Respecto de que la denunciada con la expedición del referido título valor incurrió en la falsedad en documento privado, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio Colombiano en los artículos 619 y ss., (…) y teniendo en cuenta su cargo, observa esta instancia que el plurimencionado título valor reúne todos los requisitos legales que le imprimen legitimidad para circular en el tráfico jurídico.
Ahora bien, con relación a que si existió o no el apoderamiento de la suma que obtuvo del mencionado cheque; de acuerdo con las declaraciones contenidas en la injurada de la sindicada, declaración jurada de Wilfredo Pérez Rodríguez – jefe del departamento de contabilidad de la sociedad Moto Coral Ltda., recibo de caja No. 1-000121 por valor de ($8’000.000,oo) expedido por Moto Caimán, copia simple [de] constancia de paz y salvo expedido (sic) por Moto Caimán a Moto Coral suscrito por la gerente Yazmín Rada Mendoza, copia simple de recibo de consignación de Moto Caimán a favor de Auteco S.A., original [de la] constancia de paz y salvo expedida por Moto Caimán a favor de Moto Coral por la suma de ($8’000.000,oo) suscrita por Yazmín Rada Mendoza –gerente de Moto Caimán; considera esta delegada que estos medios de (sic) probatorios se erigen o constituyen como plena prueba de que los hechos se dieron como lo explicó de forma clara, coherente, concisa, verosímil y uniforme la sindicada; y no como lo relató el señor JAIME MALLARINO en su denuncia, en la cual omitió que él y la denunciada eran socios de Moto Coral Ltda. lo que Per Se (sic) le resta credibilidad que las circunstancias se hayan presentado de la forma en que lo narró, por ocultamiento de un hecho que es palmariamente relevante, máxime cuando estos medios probatorios no han sido controvertidos por el actor o su representante o con relación a los documentos mencionados, estos no han sido tachados de falsos, razón por la cual se presume cierto todo lo consignado en los mismos y con pleno valor probatorio, por manera que queda sin piso probatorio una presunta comisión de la conducta punible de hurto agravado por la confianza por parte de la señora Norma Romero Camacho.” 5.
Esa decisión interlocutoria, quedó ejecutoriada en la misma fecha, porque no procedía ningún recurso. 6. Asegura JAIME ANDRÉS MALLARINO BOTERO, contrario a las argumentaciones de la Fiscalía en segunda instancia, que la resolución de preclusión vulnera su derecho al debido proceso, porque se desconocieron, en esa oportunidad, las evidencias que incriminaban NORMA CECILIA ROMERO CAMACHO.
En tal virtud, depreca el actor que se amparen las garantías invocadas, quebrantadas, a su juicio, con la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al dictar la resolución de preclusión de la instrucción, decisión respecto de la que solicita la invalidación por este medio, para que se le ordene al titular de esa dependencia pronunciarse nuevamente analizando las evidencias que comprometen a la sindicada y las que la favorecen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la providencia de segundo grado por cuyo medio se declaró la preclusión de la investigación, dentro del proceso penal que en fase de instrucción adelantó la Fiscalía 35 Seccional de Cartagena, por las hipótesis de hurto agravado y falsedad en documento privado, contra NORMA CECILIA ROMERO CAMACHO.
A juicio del accionante, con esa providencia se vulnera su derecho al debido proceso, porque el funcionario de la Fiscalía en segunda instancia incurrió en defectos fácticos que configuran vía de hecho. Su propósito es controvertir la decisión judicial dictada al considerar que convergía la exclusión de responsabilidad de la procesada, e impedía atribuirle la comisión de las conductas punibles contra el patrimonio económico y la fe pública, con respaldo en el material probatorio que se allegó a las diligencias, lo cual impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.
Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona. Alega el demandante que la dependencia judicial accionada incurrió en vía de hecho, porque no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a la investigación y, tal eventualidad, le vulnera el derecho al debido proceso.
La Sala no comparte los argumentos del actor, porque la lectura del auto que pretende invalidar, permite suponer que se fundamentó en las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas durante la investigación. En efecto, se analizaron las evidencias testimoniales y documentales, para confrontarlas con los dichos de la sindicada, y concluir que la procesada no había cometido los delitos imputados.
Las afirmaciones plasmadas en la acción de tutela, relacionadas con la supuesta arbitrariedad del funcionario judicial, según ha logrado constatar directamente esta Sala, cuentan con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar ausencia de responsabilidad de NORMA CECILIA ROMERO CAMACHO en los delitos investigados. Es decir, el servidor judicial demandado, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinó la existencia cierta de al menos uno de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para decretar la preclusión de la investigación: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta ( ) es atípica, ( ) el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.” Se advierte en este caso discrepancia de criterios, entre el accionante y la autoridad demandada, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.
Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” En síntesis, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que, se itera, se cimentó en la evidencia recopilada.
En este caso, el accionante no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la resolución de preclusión de la investigación. En síntesis, los hechos y las evidencias arrimadas al plenario, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley. Lo anterior excluye la existencia de una vía de hecho susceptible de remediarse por esta vía. La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc., a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no demuestra que por negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
No existe la vía de hecho denunciada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JAIME ANDRÉS MALLARINO BOTERO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 39 y 399, Ley 600 de 2000. � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE