República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33807 JOSÉ GERMAN CASTELLANOS CUADROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33807 JOSÉ GERMAN CASTELLANOS CUADROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 213 Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ GERMAN CASTELLANOS CUADROS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá- el día 19 de octubre de 2005, mediante la cual se le incrementó la pena inicialmente fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN De lo expuesto en la demanda de tutela y las pruebas allegadas al expediente se coligen los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue condenado a la pena de sesenta y seis (66) meses por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama –Boyacá- por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS con MENOR DE 14 años en concurso y agravado. 2.
La decisión fue apelada por el defensor y por el Agente del Ministerio Público. En efecto, el defensor señaló como motivos de su inconformidad el hecho de que en el acervo probatorio que obra en el expediente, no existe prueba certera de responsabilidad respecto al cargo que se le imputa. Agrega que no se ha probado durante el transcurso del proceso su calidad de persona inescrupulosa que se vale de su liderazgo para atropellar a jóvenes menores de edad en su intimidad sexual.
Alega, que no existe prueba testimonial directa de quienes hayan presenciado lo ocurrido, salvo lo dicho por el sujeto pasivo de la conducta y afirma que todas las declaraciones se encuentran viciadas de grandes irregularidades que evidencian un ensañamiento con el procesado. Por su parte, el Ministerio Publico manifestó su desacuerdo en la dosificación de la pena ya que no siguió los postulados del artículo 31 y 61 del Código Penal para el evento del concurso de delitos.
Agrega, que este tipo de conductas causan daños morales subjetivos, y es precisamente ese argumento esgrimido en el fallo como soporte de la decisión de absolución, el que el Ministerio Público pretende retomar para revertir sus efectos. 3. El Tribunal al proferir fallo de segunda instancia, manifestó en lo referente a los fundamentos para la individualización de la pena que respecto a la mayor o menor gravedad de la conducta, se vulneró la libertad, integridad y formación sexuales, puesto que el menor ANDRÉS AGUILLÓN RUIZ, no estaba en condiciones de decidir si aceptaba o no sobre los ofrecimientos de índole sexual.
Con respecto al daño real o potencial creado, es cierto que con su indebido proceder le será difícil al menor recuperarse de un trauma de este tipo de comportamientos que el agresor no sopesó, cercenando su vida de impúber y causando secuelas que repercutirán mas tarde en su vida de adulto. Y en cuanto a la intensidad del dolo, dentro del recaudo probatorio el agente infractor quería realizar este tipo de actos que realizó sin error alguno en la comisión del delito, configurándose el dolo directo.
Por esta razón se le aumentó el quantum punitivo en cincuenta (50) meses más, quedando en ciento cuatro (104) meses de prisión, por lo cual la sentencia recurrida fue modificada parcialmente. 4. El accionante invoca en sede de tutela, la violación de los derechos fundamentales al considerar que las pruebas testimoniales son falsas, que nunca las pudo controvertir ni él ni su abogado, además que afirma que, al no existir otras denuncias penales en su contra no entiende porque se le aumento la pena en segunda instancia. Solicita por lo tanto, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad y por lo tanto invoca la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, pero ellas permanecieron en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, ya que es el superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vitrerbo- Boyacá-.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.
3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al Juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” En este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta, que el interesado tuvo la oportunidad de agotar otros mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si estimaba que habían sido vulnerados o amenazados por razón de la determinación judicial, en especial, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, que no los haya invocado, es asunto que sólo a él incumbe Por consiguiente, al corregir el juez ad-quem el error en que incurrió la primera instancia en la imposición de la pena, no desconoció en modo alguno el derecho fundamental al debido proceso, en especial, en lo referente al principio de la “NO REFORMATIO IN PEJUS”, puesto que lo único que hizo fue adaptar a la legalidad la tasación de la pena, tarea para la cual estaba facultado teniendo en cuenta que el accionante no fue apelante único y que el Ministerio Público manifestó igualmente su desacuerdo en la dosificación de la pena.
4. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.
Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en 2005, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones consagradas en la demanda de tutela por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y Tercero: Envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 PAGE 9