CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33807 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YAZMID BIBIANA CARVAJAL CORREA en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos CAMILO y ALEJANDRO SEGURO CARVAJAL y, por el adherente o coadyuvante de la presente acción WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes instauraron la presente acción constitucional y, a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los incidentes de desacato adelantados por Mónica María Gil Torres.
Señala que los mencionados incidentes de desacato, en los que resultara sancionado su esposo y padre Williams de Jesús Seguro Seguro, Juez Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia, tuvieron su fuente en un proceso de regulación de cuota alimentaria, el cual se falló el 22 de septiembre de 2008, decisión en la que se declararon fundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, con sujeción en lo probado y en el análisis probatorio hecho no solamente por el juez sino por las partes.
Transcurridos más de siete meses después de haberse ejecutoriado dicha sentencia, la parte demandante interpone acción de tutela, en la cual la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló que el juez había incurrido en vía de hecho al dictar la sentencia de primera instancia dentro del mencionado proceso de alimentos, al no haber hecho una valoración completa de toda la prueba recaudada, desconociendo que al demandado se le había aumentado su salario.
Con ocasión de la decisión de tutela, el 6 de agosto de 2009, el Juez Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia, procedió dentro del término concedido por el tribunal a dictar la segunda sentencia, en la que analizó y valoró cada prueba de manera individual y en su conjunto, así como el marco legal, la capacidad del demandado para dar alimentos y la necesidad probada de alimentos del menor, declarando probadas las excepciones propuestas por el demandado, sin que se dejara de considerar lo relacionado con el incremento salarial del padre.
Como esta nueva decisión “ no satisfizo los intereses de la demandante”, interpone incidente de desacato, en el cual resulta sancionado su esposo y padre de los menores accionantes. Como consecuencia de ello, el citado funcionario judicial dictó una tercer sentencia, el 6 de abril de 2010, la que tampoco resulto del agrado de la parte demandante quien dio inicio a un segundo incidente de desacato, en el que nuevamente resultó sancionado su “ esposo y padre”.
Señalan los peticionarios que en el curso de los mencionados incidentes de desacato, se impusieron las sanciones sin tener en cuenta que no se realizó requerimiento previo al incidentado, no se cumplieron los plazos previstos en la ley para resolver tales peticiones y, menos aún, se tuvo en cuenta que se dio cumplimiento al fallo de tutela que los motivó. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. 2.
Mediante providencia calendada de 21 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la petición de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues lo reclamado “ …se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escritos visibles a folios 130 a 139, recursos que sustentan bajo los mismos argumentos y vías de hecho que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron los incidentes de desacato, adelantados por Monica maría Gil Torres contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, ante el juzgado y tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”( Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Sin embargo, revisados los argumentos defensivos expuestos por el accionante, Williams de Jesús Seguro Seguro, en el curso del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, se advierte que estos no fueron ignorados por los jueces constitucionales, sino que, a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, carecían de la potencialidad pretendida de relevarla de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal las órdenes de tutela impartidas al concederse el amparo reclamado, las que dicho sea de paso no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por YAZMID BIBIANA CARVAJAL CORREA en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos CAMILO y ALEJANDRO SEGURO CARVAJAL y, por el adherente o coadyuvante de la presente acción WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO