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T-33806 (01-11-07) trámite-preclusión Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33806 A:/CAROLINA RAMIREZ LOZANO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 33806 A:/CAROLINA RAMIREZ LOZANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la ciudadana CAROLINA RAMIREZ LOZANO, en nombre propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma sede, en la que reclama amparo a sus derechos al debido proceso, igualdad, precedente judicial, buena fe y confianza.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación a través de su Fiscal 21 Seccional Delegado ante el Gaula adelantó investigación contra EDUARD ANGULO REYES, CEFERINO LOZANO GARCIA y CAROLINA RAMIREZ LOZANO, actuación en la que de cara al proferimiento de sentencia absolutoria a favor de los dos primeros, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se continuó únicamente contra la accionante CAROLINA RAMIREZ LOZANO, trámite que se encuentra a cargo del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.

Encontrándose la actuación ad portas de la celebración del juicio oral -en trámite de la Ley 906 de 2004- el defensor de la acusada –hoy accionante- invocó audiencia de preclusión de la instrucción en los términos del numeral 3 del artículo 332 del C.P.P., la que una vez se desarrolló fue negada por improcedente, decisión que al ser recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió confirmación. 3.

En sentir de la demandante son estas las decisiones que comportan trasgresión y menoscabo a sus derechos fundamentales en la medida en que el juez de la causa: “…desconociendo el trámite procesal previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal “Defecto procedimental” impidió que el señor defensor allegara los elementos material (sic) probatorios y evidencias fisicos (sic) que sustentaban y fundamentaban la causal incoada.

Pues la señora juez considero (sic) que el procedimiento del artículo 333 solo era viable cuando la solicitud provenía de la Fiscalía y al no existir un procedimiento en la ley cuando la petición era elevada en juicio por la defensa, ella tenia la facultad de fijar el procedimiento y en consecuencia resultaba improcedente el aporte de elementos materiales probatorios “Pues no puede contaminar al juez”. ”.

Es ésta la discusión jurídica –propio del trámite del proceso penal- que trae la quejosa al juez constitucional. 4. Subsistiéndole a la denunciante insatisfacción con lo resuelto por las instancias y al enunciar vulneración a sus derechos fundamentales, persigue que el juez constitucional escuche su proclama en aras a la plena realización de sus derechos conculcados, lo que la habilita para acudir a la acción de amparo.

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término señalado tanto el Juez Dieciocho Penal del Circuito –estándose a lo señalado en el libelo sobre su actuación- como el Tercero Penal del Circuito Especializado efectuaron pronunciamiento, éste último invocando decisión desfavorable a las pretensiones en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991.

En similares términos se ofreció la respuesta tanto de la Fiscalía como del Tribunal Superior. CONSIDERACIONES 1. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

A su turno la jurisprudencia constitucional de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. 3. Luego se impone establecer: a) si al interior de la presente acción los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de la señora CAROLINA RAMÍREZ LOZANO por virtud de la decisiones de fechas 16 de mayo de 2007 –a cargo del juez de primera instancia- y 17 de septiembre de 2007 emanada del Tribunal Superior, al no aceptarse la solicitud de preclusión invocada, y b) de resultar positivo el planteamiento, si cuenta la actora con otro instrumento de defensa judicial al encontrarse en trámite el proceso. 4.

Ab initio se ha de anunciar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado a la demandante con las decisiones cuestionadas lo que al rompe deviene en improcedencia de la acción de amparo como con suficiencia y debida argumentación lo invocó la Juez 3 Penal del Circuito Especializada. 5. Advierte la Corte que la propuesta de ataque a través de este excepcional instrumento resulta adversa por cuanto: i) No desatiende la Sala las rigurosas garantías que invoca y el inconformismo que le puede asistir a la actora, en cuanto que dos de sus antiguos compañeros de causa ya fueron absueltos y ella, no obstante ello, continúa siendo judicializada, sin embargo ésta circunstancia por sí sola no comporta la vía de hecho que con tanta clemencia anuncia. De cara a la temática planteada ninguna duda aflora en cuanto que ajustadas a la legalidad y por contera desprovistas de irregularidades se ofrecen las decisiones cuestionadas.

Y es que en el caso sometido a escrutinio, ni de lejos ni de cerca podría sostenerse la trasgresión alegada, como que suficientemente razonados se ofrecieron los argumentos señalados por la juez de primera instancia –lo que no se podría aducir de la decisión del Tribunal- al momento de negar la improcedencia de la preclusión de la instrucción, sin que ello signifique como equívocamente lo entendió la actora, en su sesgado criterio, que la funcionaria no habilitó –contrariando la normatividad- el pedimento de la defensa.

Lejos está, entonces, de considerarse una actuación constitutiva de vía de hecho los juiciosos razonamientos elevadas por el funcionario de primera instancia, lo que al rompe deslegitima la pretendida acción tutelar. Sobre el tema en mención –preclusión de la instrucción- ha tenido oportunidad esta Corporación de pronunciarse en reciente oportunidad: “…Este instituto, reglamentado en la ley 906 de 2004, en los artículos 331 al 335, permite que en cualquier etapa de la actuación, en la indagación- investigación y en el juzgamiento, podrá el fiscal pedir al juez de conocimiento la preclusión, de no existir mérito para acusar y comprobarse la existencia de cualquiera de las siguientes causas: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, en orden a las previsiones en este sentido hechas por el Código Penal; inexistencia del hecho investigado; atipicidad de la conducta; ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.

De concurrir en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales atinentes a la continuación del ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público y por la defensa. La decisión de preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez establecida la concurrencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal previstas en el artículo 77 del mismo Estatuto Procesal Penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.

Interesa recordar al respecto, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-591 de 2005 declaró inexequible la facultad que el artículo 78 de la ley 906 de 2004 atribuía a la Fiscalía para precluir la investigación a través de una orden sucintamente motivada en la etapa de la indagación cuando se acreditara la presencia de alguna de las causales de extinción de la acción; por constituir dicha decisión un acto jurisdiccional deferido por la Constitución exclusivamente a los jueces de conocimiento a petición de la fiscalía y considerar que vulneraba en materia grave los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. De suerte que la preclusión sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía de acreditarse alguna de las causales para el efecto previstas por el artículo 332 del Código Procesal Penal, o cualquiera de las que originan la extinción de la acción penal, previstas en el artículo 77 íbídem.

Una vez alcance firmeza el decreto de preclusión, tiene por consecuencia jurídica la cesación, con efectos de cosa juzgada, de la persecución penal en contra del imputado por los hechos a él atribuidos ”. Entonces la mera circunstancia de que a la actora le persista insatisfacción con la continuidad del trámite no conlleva per se trasgresión a sus derechos fundamentales susceptibles de ser debatidos en sede de tutela y menos aún frente a procesos en trámite.

Intenta la libelista –sin lograrlo- cuestionar la validez de la actuación seguida en su contra sin que aquélla de manera alguna pueda ser calificada de caprichosa o arbitraria; contrario sensu, fue expedida por el funcionario competente, fruto del raciocinio y con total apego a la legalidad. Por último, un argumento adicional que llama a la improcedencia de la acción, si le persiste a la actora inconformidad con las resultas del trámite tiene a su alcance tanto los recursos ordinarios como extraordinarios de defensa frente a un fallo condenatorio.

Entonces lo que se pretendió fue atacar sin argumento distinto a su mero raciocinio una decisión judicial. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que proponen la demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CAROLINA RAMÍREZ LOZANO. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La segunda instancia estuvo a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, 9 de mayo de 2007 y la primera del Juzgado 8 penal del Circuito Especializado de Bogotá. � Conveniente precisar que en principio la Sala de Decisión del Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación contra el interlocutorio que negó la preclusión, se declaró impedida para conocerlo en cuanto había igualmente desatado la segunda instancia de la sentencia proferida contra otras dos personas vinculadas a la actuación, impedimento que no fue aceptado por esta Sala. � Cfr. página 5. � “…Sin embargo, como abrió otro espacio para que operara la posibilidad de plantear la petición de preclusión ante el Juez de conocimiento, y fue cuando hizo alusión a la etapa del juzgamiento, sin restringir la iniciativa a la Fiscalía, pues lo pueden hacer tanto el Ministerio Público, como la Defensa, pero sí limitó las causales que pueden ser invocadas para el efecto, remitiéndonos con exclusividad a los numerales 1 y 3 del artículo 332 ibídem, siempre y cuando fueron “sobrevinientes”, que a la letra rezan:…”.

La funcionaria accionada ofreció en su respuesta a la presente acción la trascripción que acaba de realizarse. � Sala de Casación Penal, única instancia, radicación 26740 de 27 de abril de 2007 PAGE 12