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T-33805Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33805 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por N. J. G. H., obrando en nombre y representación del menor XXX, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 7 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional de Colombia y otros.

I.

ANTECEDENTES La señora N. J. G. H., obrando en nombre y representación del menor XXX, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la educación y la salud, presuntamente vulnerados por no haberse cubierto el tratamiento integral de las terapias de estimulación magnética transcraneana, por parte de la accionada, en su condición de entidad prestadora de salud del menor.

Narró que el menor de 9 años presenta el síndrome de Hallerman Streiff, trastorno generalizado del desarrollo “…SINDROME DISMORFICO…” (mayúsculas en texto), razón por la cual “…presenta un lento desarrollo psicomotor, asociado a hipoxia post parto por cirugía de hernia inguinal…”, razón por la cual se le debe practicar cada mes el procedimiento denominado Estimulación Magnética Transcraneana, cuyo costo es de $180.000 por sesión, el cual no es cubierto por el sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional.

Además, manifestó que el menor estuvo en terapias en Asopormen, no presentando evolución, por lo cual debió buscar un colegio especializado, razón por la cual se le debió matricular en el colegio Reggio Amelia, el cual tiene un costo mensual de $1.495.134. A pesar de que el 3 de septiembre de 2010, el neurólogo pediátrico Luis Carlos Núñez López, certificó una mejoría, la madre no ha podido cumplir con los pagos a la institución educativa y se le ha advertido sobre la suspensión de la atención al menor.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Policía Nacional cubrir el valor del tratamiento integral de las terapias de Estimulación Magnética Transcraneana y el pago de la educación básica especializada en el colegio Reggio Amelia. Y como medida provisional, se ordene a la precitada institución educativa, “…que se abstenga de suspender hasta que se falle de fondo en la presente acción”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del día 22 de junio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente se ordenó notificar a la Policía Nacional y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, así como la vinculación del Colegio Reggio Amelia y de Asopormen.

Adicionalmente, se negó el otorgamiento de la medida provisional solicitada. El Colegio Reggio Amelia, dentro de su escrito de respuesta informó que el menor XXX es estudiante de esa institución desde el año 2010; que no suspenderá los servicios educativos que viene prestando, salvo las terapias relacionadas con el plan de apoyo psicopedagógico, dado el desequilibrio económico que representan para la institución; que el colegio tiene un contrato de prestación de servicios con el Ejército Nacional que involucra 40 menores y que no atiende ningún beneficiario hijo de miembros de la Policía Nacional.

La Policía Metropolitana de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela y manifestó que no cubre el valor solicitado de $180.000 mensuales, para realizar el procedimiento de Estimulación Magnética Transcraneana, “…por no estar dentro del POS…”. También manifestó que el menor ha estado en terapias en Asopormen, pero que no presentó evolución. En cuanto a la posibilidad de que el Plan Padrino cubra el valor de la educación básica especializada en el Colegio Reggio Amelia, este programa es liderado por la Asociación de Obras Sociales, la cual es una entidad privada sin ánimo de lucro, conformada por la esposas de los oficiales de la institución. De igual forma, explicó los objetivos y alcances de dicha entidad y la forma para acceder a los beneficios que brinda la misma.

Concluyó poniendo de presente, que el señor suboficial padre del menor cuenta con una asignación por retiro que le permite cubrir los gastos de John Sebastián y que la Asociación Obras Sociales de la Policía Nacional, aporta $100.000 mensuales para ayuda del menor. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, allegó respuesta, en la cual destacó que los servicios de salud del subsistema en el Departamento de Santander, se prestan a través de la Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional.

De igual forma manifestó que el menor XXX, fue retirado voluntariamente del programa de terapias ABBA, prestado por la entidad Asopormen. Recalcó que esta Dirección de Sanidad está obligada a prestar servicios de salud, pero en ningún momento servicios educativos y se refirió al llamado Plan Padrino. Pidió no utilizar el mecanismo de la tutela para “…imponer cargas al presupuesto nacional que no forman parte del objeto institucional del subsistema de salud…”.

Cuestionó lo afirmado por la actora, en cuanto a que su hijo no evolucionó con las terapias tipo ABBA y de Talleres Vocacionales suministrados por Asopormen, así como que el hecho de que el niño “…requiera ineludible y exclusivamente de educación en el colegio Reggio Amelia…”. Analizó el tema de la terapia de Estimulación Magnética Transcraneal y formuló reparos en cuanto a su efectividad, dando por sentado que este no es “…un procedimiento médico ni terapéutico con comprobación científica, ni homologado ante el Ministerio de Salud, no forma parte de los protocolos médicos convencionales ni está incluido dentro del plan obligatorio de salud”.

Concluyó solicitando denegar la solicitud de amparo motivo de la presente acción de tutela. La entidad Asopormen, en su respuesta, se limitó a informar que el menor estuvo en tratamiento de terapias de neurodesarrollo, 3 veces por semana, desde agosto del 2009 a enero de 2010 y que “…la asistencia del menor a las terapias fue muy pobre (asistía a la semana 1 sola vez y llegaba tarde a las terapias), durante los meses que estuvo citado; no hubo compromiso ni participación por parte de los padres en los diferentes talleres (…).

Por tal razón la evolución del menor fue mínima, ya que los tratamientos terapéuticos que brinda la institución requiere (sic) de una asistencia continua y constante y compromiso de los padres…”. El Tribunal profirió fallo el día 7 de julio de 2011, declarando improcedente la acción de tutela instaurada. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES El escrito por medio del cual la accionante inició la presente acción de tutela pretende, en esencia, el pronunciamiento sobre dos puntos: el primero, encaminado a que se ordene a la Policía Nacional de Colombia “…cubrir el tratamiento integral de las terapias ESTIMULACIÓN MAGNÉTICA TRANSCRANEANA…” y, segundo, se refiere al “…pago de la educación básica especializada que son ofrecidos por el COLEGIO REGGIO AMELIA…”.

En cuanto al primer punto, ha de recalcarse lo expresado por la Corte Constitucional en el sentido de que la preservación de la vida humana no consiste solamente en la simple supervivencia biológica, sino que adicionalmente requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad, ya que la persona comporta un todo integral y completo que involucra diversos aspectos.

Así las cosas, y en cuanto al cubrimiento de los servicios de salud a cargo de las Fuerzas Armadas, estos deben prestarse enmarcados dentro del principio de la legalidad, lo cual impone el cumplimiento de unos procedimientos predeterminados, por lo que la Corte Constitucional ha estimado que en virtud del carácter superior del mandato constitucional se debe evitar que “… una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas ”.

Sin embargo, ha sido posición reiterada por la Corte Constitucional que, para otorgar la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, previamente deben verificarse ciertas condiciones y habida cuenta de que, a juicio del Tribunal, no se acreditaron satisfactoriamente en el expediente los requisitos exigidos por la jurisprudencia, lo decidido guarda relación con el sustento probatorio aportado y con la conclusión a la cual arribó, cuando determinó que en el presente caso no se cumplen las condiciones que permitan tutelar lo pedido, en cuanto a este primer punto, decisión que acoge la Sala una vez revisada la probanza que obra al expediente.

Es importante destacar que la negativa de la accionada a acceder al procedimiento se debió a que “…no existe evidencia clínica suficiente la utilidad y beneficio de este tratamineto (sic) en esta patología se sugiere anexar bibliografía con niveles de evidencia y guía de práctica clínica”, apreciación que no fue desestimada por la parte actora o al menos, no se acreditó al expediente.

De otra parte, no obsta reiterar lo expuesto por Asopormen, en su respuesta, en cuanto a que “…la asistencia del menor a las terapias fue muy pobre (asistía a la semana 1 sola vez y llegaba tarde a las terapias), durante los meses que estuvo citado; no hubo compromiso ni participación por parte de los padres en los diferentes talleres (…).

Por tal razón la evolución del menor fue mínima, ya que los tratamientos terapéuticos que brinda la institución requiere (sic) de una asistencia continua y constante y compromiso de los padres…”, información que, de contera, no permite acompañar lo afirmado por la accionante, en cuanto a que el menor estuvo en terapias en Asopormen “…pero no evolucionó…”, dada la innegable falta de compromiso de los padres en la consecución de los objetivos del programa.

En cuanto al segundo punto, procede destacar que dentro del Acuerdo 049 de 1998, contentivo del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, no se hace referencia a prestación alguna que involucre el rubro de auxilios educativos, así tengan como base el requerimiento de una educación especial, por lo cual no se podrá dispensar lo deprecado.

Sin embargo, puede la actora, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para hacerse beneficiaria del llamado Plan Padrino, buscar la colaboración de la Asociación de Obras Sociales, asociación de la cual debe relievarse su carácter privado, con el fin de encontrar una efectiva colaboración para el pago de los gastos educativos en la institución Reggio Amelia o buscar en instituciones de carácter público una alternativa equivalente a la que se tiene por parte del precitado colegio.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE