Micelio
T-33804(27-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3359-2013 Radicación No. 33804 Acta No. 91 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por BERNARDO ALFONSO SÁNCHEZ ZULUAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Magistrado Ponente Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Señala el actor que instauró acción de la tutela frente al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, fundada en que dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por Andrea Sánchez Franco, se le vulneraron sus derechos fundamentales al proferirse la decisión de fondo; que el día 19 de marzo de 2013 se decidió la solicitud de amparo accediendo a su pretensión y, como consecuencia de ello, se le ordenó al despacho judicial accionado que profiriera un nuevo fallo “en derecho”, lo que efectivamente hizo “declarando la prosperidad de una excepción de mérito”; que el día 3 de abril de este mismo año, “la señora Andrea Sánchez Franco” formuló impugnación frente al referido fallo de tutela, la que fue concedida por el Tribunal accionado a pesar de que habían transcurrido 13 días desde la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, estando “por fuera de los términos para tal actuación”, razón por la cual se remitió el expediente a esta Corporación, en donde se continuó con el trámite hasta dictarse sentencia confirmatoria el día 14 de mayo de este mismo año, esto es, avalando el error cometido por la extemporaneidad de la impugnación. Añade que con dicha actuación se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se desconoció abiertamente el contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, de otro lado, porque no pudo remitir a la Corte Constitucional la correspondiente solicitud de “revisión” del fallo de tutela, toda vez que en el portal de internet de dicha Corporación nunca apareció el radicado del expediente ni su nombre y apellido, sólo el de su esposa Nancy Bedoya, por lo que considera que existió una indebida notificación, máxime cuando sólo hasta el 26 de agosto del año en curso, supo que dicha acción había sido excluida de revisión. Solicita entonces la protección del mencionado derecho y, como consecuencia de ello, se niegue o rechace de plano la impugnación presentada por la vinculada al referido trámite de tutela, “por haberse interpuesto el recurso a destiempo” y, además, se decrete la suspensión de los efectos del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por auto del día 18 de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a Nancy Patricia Bedoya Vásquez, codemandante en la acción de tutela que motiva la presente queja, así como al Juzgado Tercero de Familia de Medellín y a la señora Andrea Sánchez Franco, a cuyo efecto el Tribunal acusado remitió copias de la actuación que se califica como constitutiva de vía. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas se tiene que el fundamento de la pretensión tuitiva hace referencia a que el auto del 5 de abril de 2013 configura una vía de hecho en la medida que, según se afirma, la autoridad accionada concedió la impugnación presentada por Andrea Sánchez Franco frente al fallo de tutela del 19 de marzo de 2013, a pesar de ser extemporánea; circunstancia respecto de la cual cumple decir que en modo alguno se transgrede el derecho fundamental al debido proceso en el referido trámite constitucional, pues a juicio de la Sala esa decisión es el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó con sujeción al imperio de la ley, esto es, porque merced a la prueba documental recaudada, se colige que la Secretaría del Tribunal accionado, para poner en conocimiento de la impugnante el referido fallo, expidió el telegrama número 844 de esa misma fecha, el cual fue remitido a través de la empresa postal 472 y, a su vez, entregado a la destinataria el día 23 de marzo de este mismo año, seguido de lo cual se dejó constancia en el sentido que: “Dentro del término legal Andrea Sánchez Franco, impugnó tal proveído”, habida cuenta que el escrito correspondiente fue recibido el 3 de abril siguiente, debiendo considerarse que no corrieron términos durante los días 24 al 31 de marzo por vacancia judicial; de lo cual se sigue que dicho proveído no puede ser catalogado de absurdo, antojadizo o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Ahora bien, como el actor deja entrever que la censura también va dirigida contra la providencia del 14 de mayo del año en curso, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte dentro de la referida acción constitucional, menester es concluir que, por este lado, improcedente se ofrece la pretensión porque, como se sabe, la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

En efecto, ha sostenido esta Sala al respecto: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, Radicación No. 2622).

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7