CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33803 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRUZ MARÍA DEL PILAR RIASCOS NARVÁEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 30 de junio de 2011, la cual denegó por improcedente la tutela incoada por la accionante contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y a la OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Previo a acometer el estudio de la presente acción, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Camilo Tarquino Gallego. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que como es de público conocimiento, el Consejo Superior de la Carrera Notarial se encuentra adelantando el concurso público para el ingreso a la carrera notarial.
Dentro de los términos señalados por dicha entidad, la accionante remitió por correo físico los documentos necesarios para acreditar los requisitos mínimos para ser inscrita y participar en el citado concurso. El 26 de abril de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial publicó el listado de las personas admitidas y no admitidas, señalando que, quienes como la peticionario no habían resultado admitidas, contaban con un plazo máximo para interponer el recurso de reposición, el cual debía hacerse por el mismo medio de comunicación (página web).
En la misma calenda, la accionante ante la “sorpresiva noticia” que había sido inadmitida, vía correo electrónico interpuso recurso de reposición para que se verificaran de manera detenida los documentos por ella aportados y, con los que acreditaba el cumplimiento de los requisitos para participar en el concurso y acceder al cargo de notario.
El 10 de junio del año en curso, el mismo Consejo Superior procedió a publicar el listado de las personas citadas a prueba de conocimientos, sin que allí se hubiere incluido a la peticionaria y, menos aún, sin que se le hubiere resuelto el recurso de reposición por ella interpuesto. Se duele de la falta de respuesta a su recurso y aclara, que en el anterior concurso para notarios fue admitida con base en los mismos documentos presentados en esta oportunidad. 2.
Mediante providencia del 30 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO denegó por improcedente la protección suplicada al considerar que si bien es cierto, existe una omisión por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial al no dar respuesta al derecho de reposición elevado por la accionante, no le es posible al Juez Constitucional suspender etapas del concurso o habilitar oportunidades dentro del mismo, máxime cuando “ la etapa de reclutamiento” ya finalizó y ya se llevó a cabo el examen de conocimientos a los admitidos. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante anotación visible a folio 49 del cuaderno principal, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la suspensión de un concurso de méritos con miras a obtener la inclusión de un participante, máxime cuando si bien es cierto, la accionante presentó recurso de reposición contra la decisión que inadmitió su participación al concurso de notarios, no lo hizo siguiendo los lineamientos que para tal fin se establecieron en las reglas generales de la convocatoria y que ella misma acompaña al escrito de tutela, las que consistían en registrar el medio de impugnación en el link creado para ello y que de acuerdo a lo manifestado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no fue utilizado por la peticionaria, quien tal como se advierte de la auditoria acompañada a folios 62 a 78, lo hizo a través del denominado comunicaciones, hecho que conllevó a que no obtuviera respuesta a su recurso.
Aunado a lo anterior, dentro de las mencionadas directrices se anotó que el recurso de reposición debía interponerse entre el 27 de abril y el 3 de mayo de 2011, calendas que desconoció la accionante, pues tal como se advierte del mismo e mail que acompañó al escrito de tutela (fl. 3), lo hizo el 26 de abril de 2011. Así las cosas, teniendo en cuenta que la legalidad de los actos administrativos de exclusión de los participantes de un concurso, es un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, será ante él ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente –nulidad y restablecimiento del derecho- y, con mayor razón, cuando a pesar de contar la aspirante con la posibilidad de recurrir los resultados de la calificación de los requisitos legales para acceder al cargo, no lo hizo dentro de los términos y lineamientos establecidos en la convocatoria para todos los participantes.
Aunado a lo anterior, de las respuestas dadas dentro de la presente acción de tutela por las entidades accionadas se advierte, que las mismas han adelantado las diferentes etapas de conformidad con las directrices establecidas en la convocatoria al concurso de méritos para la provisión de cargos vacantes en la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta para la selección de admitidos, todos aquellos requisitos que se indicaron a los aspirantes como necesarios para la provisión de los cargos, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos de la peticionaria.
En suma, las entidades accionadas, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera notarial, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable, como quiera que, se repite, se han asignado los puntajes de acuerdo al cumplimiento de los requisitos indicados en la convocatoria y se le ha permitido a los aspirantes hacer uso de los recursos correspondientes contra las diferentes calificaciones.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 30 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por CRUZ MARÍA DEL PILAR RIASCOS NARVÁEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ