CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3350-2013 Radicación N° 33802 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARISTÓBULO TRIANA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz del Río S.A., en ejecución del acuerdo de reestructuración, toda vez que terminó su contrato de trabajo sin justa causa, no obstante padecer enfermedad pulmonar obstructiva crónica; que se encontraba en tratamiento médico, previo a iniciar el proceso de calificación. Que dado lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a su reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios generados a partir del 2 de marzo de 2012, fecha en que dio por terminada la relación laboral, en forma ineficaz, y hasta la fecha que el juzgador indicara; al pago de prestaciones, vacaciones, indemnización de que trata la L361/1997 Art. 26, los aportes al sistema integral de seguridad social, indemnización moratoria y a las demás acreencias a las que tuviere derecho.
Aseguró que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del pasado 20 de marzo, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 30 de abril siguiente, confirmó la decisión recurrida.
Enseguida el tutelante hizo una relación de lo que médicamente se le ha diagnosticado desde el 28 de abril de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2011 y agregó que trabajó para la demandada durante 24 años, período en el cual adquirió la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, que le sobrevino como consecuencia directa de las funciones que cumplió y al medio en que trabajó; que su empleador siempre tuvo conocimiento de su enfermedad, porque debió acudir en diferentes oportunidades al médico de la empresa, lo que se encuentra acreditado en la historia clínica ocupacional de ésta.
Señaló que el 30 de enero de 2012, envió la documentación requerida por la Nueva EPS, para iniciar el proceso de calificación del origen de la enfermedad, trámite del que tenía pleno conocimiento la demandada, quien mediante oficio de fecha 29 de febrero de igual año. A pesar de ello, la empleadora le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin que existiera justa causa, por lo que le fue imposible continuar con el tratamiento médico y el trámite de calificación, toda vez que fue desafiliado del sistema.
Argumentó que los juzgadores de primera y segunda instancia están desconociendo el precedente constitucional al indicar, que debía estar calificado y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debía ser superior al 25%, para que le fuera aplicable la L 361/1997 Art.26. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y debido proceso.
Solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2013, y se dicte nueva providencia en la que se resuelva de fondo lo allí debatido de conformidad con lo establecido en al Constitución Política y el precedente jurisprudencial. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal informó que el 30 de abril de 2013, se profirió sentencia confirmando la de primera instancia, y que el proceso fue remitido al juzgado de origen el pasado 28 de mayo.
El apoderado general de Acerías Paz del Río, por su parte, se opuso a la prosperidad de la acción impetrada en consideración a que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. profirió faNo hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia valoración, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales y a las pruebas arrimadas al proceso, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Siguiendo los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en este caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades accionadas que absolvieron a la empresa demandada, aunque no las comparta el accionante, se encuentran ampliamente motivadas y alejadas de cualquier actuación arbitraria o antojadiza que haga procedente el amparo deprecado.
Escuchadas las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala encuentra que los juzgadores hicieron un amplio y razonado análisis de las situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, en tal sentido aludieron a la L 361 Art.26, a la debilidad manifiesta en los términos de la Corte Constitucional, efectuaron un análisis juicioso del acervo probatorio, específicamente de la historia laboral que fue aportada al expediente y advirtieron que en el expediente no constaba documento alguno que evidenciara que al demandante se le hubiera calificado el origen del padecimiento, ni el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que padece y menos aún que lo acredite como discapacitado.
Por ello, concluyeron que no es beneficiario de las disposiciones contenidas en la L 371/1997, de acuerdo con el material probatorio existente en el proceso. El Tribunal, luego de relacionar las consultas médicas del demandante entre el 28 de abril de 2009 y el 8 de julio de 2011, hizo ver que “ no hay incapacidad alguna por parte de quien lo valoró, no hay formulación de medicamentos, no hay prescripción de tratamiento alguno ” que tampoco había constancia de que el demandante hubiera acudido a la EPS a la que se encontraba afiliado para ser valorado por sus padecimientos de salud, ni tratamiento alguno formulado por algún especialista.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no afloran.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ARISTÓBULO TRIANA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS