Micelio
T-33801 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33801 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33801 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO ANTONIO AYALA OSPINO, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 19 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados presuntamente por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones manifestó que el 5 de febrero de 2010, mediante apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra su ex empleador Luis Fernando Cadavid Restrepo, a través de la cual buscaba el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales y “ de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la contingencia del accidente de trabajo ocurrido el día 27 de mayo de 2009 en la hacienda Lusitania”, “al caer de un árbol que estaba podando con su machete y sin el suministro de los elementos de seguridad requeridos para esa labor y como consecuencia de dicho accidente se fracturó” los brazos; que la misma correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Afirmó que en la demanda solicitó se remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de su capacidad laboral y que en el desarrollo de la primera audiencia de trámite su abogado reiteró tal pedimento, pero fue negado.

Aseveró que “ es una prueba pericial vital” para determinar de manera “ seria los perjuicios tanto morales como materiales” que le causó el referido accidente de trabajo. Consideró la parte actora que con la anterior decisión, el funcionario accionado vulneró sus derechos fundamentales invocados, y por ello solicitó ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar la pérdida de su capacidad laboral, “ pues se trata de un accidente de trabajo.

Y es vital la prueba pericial”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial cuestionado, así como enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado no se presentó manifestación alguna por parte de la autoridad accionada ni de los intervinientes. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada al considerar que “tiene el accionante otro medio o mecanismo de defensa judicial, pues su inconformidad pudo ser objetada mediante el recurso ordinario de apelación,…”.

Por último, concluyó que no cumplía con el requisito de inmediatez y que además no acreditó dentro de la acción que se le hubiere causado un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Montería, “…como quiera que la decisión adoptada por el Juzgado (…) el día 29 de septiembre de 2010 (…), se encuentra enlistada dentro de los autos apelables consagrados en el numeral 4º del Art. 65. del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001”.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 9 de mayo de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de siete meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9