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T-33801 (01-11-07) art. 351 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33801 NELSON IVAN PINILLA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33801 NELSON IVAN PINILLA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 216 Bogotá D. C., noviembre primero (1º) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por NELSON IVAN PINILLA GONZALEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ejecuta la sentencia emitida en contra de NELSON IVAN PINILLA GONZALEZ por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.

El mentado despacho por auto del 12 de septiembre de 2005 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de redosificación punitiva elevada por el sentenciado, con fundamento en la rebaja punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, el condenado elevó nueva petición dirigida a obtener la mentada rebaja de pena, invocando en esta oportunidad el precedente de la sentencia T-091 de 2006, siendo denegada mediante proveído del 8 de agosto de 2006, tras considerar que resulta improcedente aplicar el contenido del pronunciamiento constitucional señalado, concluyendo que el mismo es parcialmente inequitativo, ininteligible, incoherente e impracticable Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja por auto del 30 de agosto 2007, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada, advirtiendo así que el cambio jurisprudencial no conlleva la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto éste implica la sucesión de leyes en el tiempo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior el ciudadano NLESON IVAN PINILLA GONZALEZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, por cuanto considera que al negársele el beneficio referido se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, exponiendo a reglón seguido algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular.

Asimismo refiere, en una primera oportunidad no formuló los recursos contra el proveído que le negó la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, precisamente porque para aquella época aún no entraba en vigencia dicha ley en ese distrito judicial, por manera que reiteró su pedimento invocando el ordenamiento que con posterioridad le resulta favorable y que además le es aplicable al verificarse que cumple con los presupuestos exigidos para tal efecto, quedando entonces agotados todos los recursos a su alcance.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento ofreció respuesta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja presentando un recuento de las decisiones emitidas en torno a las peticiones elevadas por el actor y precisando que en efecto, ese despacho negó la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 a través de auto del 12 de septiembre de 2005 y posteriormente mediante proveído del 8 de agosto de 2006, determinación ésta última confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el pasado 30 de agosto.

En cuanto a los hechos de la demanda, señala que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues es claro en señalar que aún habiendo utilizado los recursos no se le concedió la rebaja luego de lo cual acude al mecanismo de protección. Remite copias de las decisiones enunciadas. A su turno, el Secretario del Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal, remite copia de la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la decisión consistente en no aplicar la rebaja de pena señalada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en las copias de la providencias allegadas a este trámite, se aprecia que los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, así como también se soportó tal criterio en interpretación de las normas pertinentes.

Es así como, para concluir que no procedía la rebaja punitiva impetrada el Tribunal accionado advirtió: “Si se tiene que la aplicación del principio de favorabilidad en Colombia opera sólo frente a sucesión de leyes en el tiempo, pero por una sola vez, fácil es concluir que en el presente caso esta situación ocurrió antes de emitirse la providencia que ahora es objeto de apelación –interlocutorio 0933 de 2.006.- y que por tal razón el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no podía emitir nuevo pronunciamiento sobre la aplicación favorable del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, pues tal asunto había sido debatido y resuelto por el juez a quo e hizo tránsito a cosa juzgada.

La aplicación del principio de favorabilidad en la legislación patria implica sucesión de leyes en el tiempo, una de las cuales le resulta mas favorable que la otra y por tanto el cambio jurisprudencial favorable no conlleva aplicar este principio…” Ahora bien, conforme a la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.

Pero, como sucede en este caso, cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados en la Ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario, por manera que, admitir por vía de la acción pública adelantar un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por NELSON IVAN PINILLA GONZALEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 10