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T-33800(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3312-2013 Tutela No. 33800 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ANA ROMELIA PARADA MENDOZA en nombre propio de sus menores hijos contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la niñez, a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la accionante en nombre propio y en representación de sus menores hijos Brayan David Sierra Parada y Julieth Natalia Sierra Parada contra el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Norte de Santander) hoy Colpensiones.

Señaló que el 20 de marzo de 2012 radicó la citada demanda laboral, la cual en principio le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien se declaró impedido para asumir el conocimiento del mismo; que posteriormente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 19 de abril de 2012 radicó el proceso con el número 68-001-3105-004-2012-00114-00 y con auto del 22 de octubre de 2012 inadmitió la demanda “ generando una mora alrededor de 6 MESES entre la radicación y el pronunciamiento ” y bajo el argumento que no cumplía con los numerales 6 y 7 del Artículo 25 del C.P.T. y de la S.S..

Que ante tal pronunciamiento, subsanó la demanda “ donde se corrigieron las falencias indicadas ”, sin embargo el 14 de febrero de 2013 fue rechazada la demanda, como quiera que “ La tesis central del juzgado es el incumplimiento de forma en la demanda establecidos en artículo 25 del CPTSS numerales 6 y 7 ”., decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 17 de julio de 2013.

Reprocha la peticionaria las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio al no admitirse la demanda y por tanto dar curso al proceso laboral “ estaría sufriendo los efectos de la prescripción de los tres años que predica la ley sustantiva y procesal laboral ”, en relación “ al pago de las acreencias laborales ”, pues los hechos se remontan al 10 de noviembre de 2009 y por tanto se de la prevalencia del derecho sustancial al procesal.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se deje sin efectos las providencias cuestionadas proferidas por las autoridades judiciales tuteladas y en su lugar se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bucaramanga se sirva admitir la demanda. Mediante auto calendado de 24 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el Tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juez de conocimiento y la Corporación judicial puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación tanto de primera como de segunda instancia, obedeció a que conforme a la demanda y a la subsanación de está no se satisfizo los requisitos consagrados en los numerales 6º y 7º del artículo 25 del C.P.L. y de la S.S., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Ciertamente, lo concluido por el tribunal accionado, se muestra razonado, quien advirtió “ que el impugnador no satisfizo los requerimientos que le ofreciera la cognoscente de primer grado en los citados aspectos que le fueron puestos de conocimiento, por cuanto, incurrió nuevamente en el mismo error fáctico y procedimental que le endilgó la primera instancia, causa petendi y petitum; en cuanto refiere al petitum, acertada estuvo la precisión de la a quo, pues en efecto, el impugnante no subsanó los dilapidarios yerros formales que se le enrostraron, al proceder, con evidente giro facilista, a modificar la pretensión de manera formal, conservando sustancialmente los desatinos previamente denunciados por la operadora judicial ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial de MARÍA ANA ROMELIA PARADA MENDOZA en nombre propio de sus menores hijos contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Por Secretaría DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2