CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33800 A:/ HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33800 A:/ HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 220 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 14 de septiembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela invocada por HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, a través de apoderado, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Se conoce que a HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ --quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar- se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva consistente en detención preventiva el día 22 de julio de 2005 por los delitos de secuestro extorsivo en persona protegida por el D.I.H. y desaparición forzada. 1.2.
Esta decisión al ser recurrida fue confirmada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.3. El proceso a la fecha se encuentra en etapa de instrucción, confirmando la Fiscalía instructora que efectivamente los días 3 y 4 de febrero de 2005 la titular se trasladó a las Instalaciones de la Cárcel de Valledupar en aras de escuchar en ampliación de indagatoria al procesado, habiéndosele designado como defensora para la práctica de la diligencia –ello por cuanto el defensor público no podía trasladarse y no le fue designado otro- a una abogada adscrita por contrato al INPEC, con respecto de la cual –una vez satisfecha la respectiva consulta- al tener la calidad de contratista, no le asistía impedimento alguno. 1.3.
La práctica de la diligencia en precedencia señalada, así como la participación del defensor de oficio designado para la misma es lo que constituye a juicio del libelista menoscabo a sus derechos fundamentales del debido proceso, legalidad y de la defensa técnica, por cuanto se cometió un acto arbitrario sobre la diligencia de indagatoria, instrumento idóneo para la garantía de sus derechos legales y constitucionales, por lo que invoca “… la nulidad de todo lo actuado de la primera Diligencia de Indagación preliminar, debido a la orfandad de defensa TECNICA evidente requisito indispensable para no violar el derecho fundamental al debido proceso, entre otras manifiestas irregularidades ya citadas…”.. 1.4.
Con auto de fecha 4 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá a través de una de sus Salas de Decisión Penal ordenó la admisión de la acción de tutela y el trámite correspondiente al que se vinculó a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta ciudad. 1.5.
Agotado el ritualismo propio de la acción el 14 de septiembre de 2007 resolvió negar el amparo invocado. 1.6. La decisión así concebida fue objeto de apelación por parte del quejoso pues en una calca burda del libelo contentivo de la acción impugnó el fallo de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió ab initio, la Sala anuncia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción se dirigió contra la Fiscalía 23 Especializada UNDH DIH (lo que en principio signaba la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la sede) no es menos cierto que otra Fiscalía, exactamente la 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conoció del trámite del proceso penal por virtud de la apelación de la resolución definitoria de situación jurídica, circunstancia que al tiempo que imponía su vinculación lo inhabilitaba para su conocimiento.
Igual, forzoso resultaba traer al trámite a todas las personas que ostentan la calidad de parte dentro de la actuación. Así las cosas, se observan dos circunstancias diversas e inescindibles que comportan una tal declaratoria: (i) que no existió debida conformación del contradictorio y (ii) que el Tribunal carece de competencia para conocer de la acción, por cuanto se impone la vinculación de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por lo que se generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 4 de septiembre del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 14 de septiembre de 2007, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia íntegra de la decisión. Tercero- Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Se conoció a través de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada que fue dejado a disposición de ese proceso el día 9 de mayo de 2007, toda vez que con anterioridad cumplía una condena a cargo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Valledupar. � 12 de octubre de 2005.
PAGE 7