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T-33799 (02-11-07) RC-TP Detención domiciliaria militar. Traslado de reclusoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33799 FRANCISCO BLANCO ESTEBAN IMPUGNACION 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33799 FRANCISCO BLANCO ESTEBAN IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, contra el fallo de 26 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho fundamental del debido proceso de FRANCISCO BLANCO ESTEBAN, presuntamente vulnerado por dicha entidad al no habérsele trasladado del Batallón de Servicios y Apoyo del Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare, a su domicilio, conforme a lo ordenado por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos sucedidos el 2 de noviembre de 2003, cuando personas uniformadas con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilizando insignias de los grupos paramilitares irrumpieron en el corregimiento Anaime del municipio de Cajamarca, llevándose a varios de los pobladores, algunos de los cuales fueron torturados y otros ultimados, la Fiscalía profirió apertura de instrucción y dispuso la vinculación a través de indagatoria, entre otros, del Cabo Primero del Ejército Nacional FRANCISCO BLANCO ESTEBAN.

Su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto cómplice de los delitos de homicidio múltiple agravado, desaparición forzada, tortura agravada, secuestro extorsivo agravado y falso testimonio, ordenándose su detención en el Batallón de Servicios y Apoyo de Combate Grupo de Caballería Montado número 16 Guías de Casanare. 2.

Agotada la fase probatoria, el mérito de la instrucción fue calificado en proveído de 5 de diciembre de 2006 con resolución de acusación, como presunto responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, a la vez que se le precluyó por los restantes ilícitos. 3. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, correspondiendo desatar el recurso a la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en resolución de 7 de junio de 2007 la confirmó, a la vez que sustituyó la detención intramural por la domiciliaria, ordenando “ comunicar esta decisión al INPEC y a las demás autoridades a que haya lugar”.

Con el propósito de hacer efectiva la medida, libró el despacho comisorio, con destino al Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal. 4. El 13 de junio de 2007, el Fiscal Coordinador de los Jueces Penales del Circuito de Yopal hizo suscribir la diligencia de compromiso de detención domiciliaria a BLANCO ESTEBAN y mediante oficio 140 del día siguiente, solicitó al Director de la Cárcel “ se adopten las medidas necesarias con el fin de garantizar el traslado del señor FRANCISCO BLANCO ESTEBAN, quien se encuentra detenido actualmente en el BATALLON DE SERVICIOS Y APOYO DEL GRUPO DE CABALLERIA No. 16 GUIAS EL CASANARE, a la Diagonal 183 No. 41-71 Bloque 2, Apartamento 302, debido a que dicha unidad le sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria, donde cumplirá la medida impuesta”. 4.

El 15 de agosto de 2007, la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante oficios Nos. 5634 y 5635 solicita al Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal y al Fiscal Noveno Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, información respecto del estado actual del proceso, para “poder establecer si es procedente o no cumplir con la solicitud de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal ” atendiendo a que “el precitado interno no se encuentra a disposición de este instituto y se encuentra actualmente en el Batallón de Servicios y Apoyos para el Combate Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare con sede en Yopal ”. 5.

El 4 de septiembre de 2007, FRANCISCO BLANCO ESTEBAN, actuando a través de apoderado, presenta demanda de tutela en contra del INPEC, y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y el derecho de los niños a la familia, ante la incursión de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades por no haber materializado la orden de traslado de la Unidad Militar donde se encuentra recluido, a su residencia, conforme fuera dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Admitida la demanda de tutela el 13 de septiembre de 2007, notificó la iniciación del trámite a la autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren conducentes. 2. El Coordinador de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, señala que luego de ser comisionado por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para notificar la resolución de segunda instancia, procedió el 13 de junio de 2007 a la elaboración del acta de compromiso de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, y al día siguiente libró el oficio 140 al Director del Centro Carcelario de Yopal, solicitando adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado de BLANCO ESTEBAN a su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá. Cumplida la comisión, el exhorto fue devuelto a su lugar de origen con oficio 151 de 22 de junio de 2007.

El 15 de agosto de 2007, se allegó vía fax el oficio 5634 suscrito por la Directora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, señalando que el actor tiene boleta de detención emanada por la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad de Derechos Humanos, por lo cual solicitaba información acerca del estado del proceso para ellos poder establecer si era o no procedente cumplir con la solicitud hecha por ese despacho, el cual fue contestado y enviado vía fax, el 22 de agosto del mismo año. 3.

La Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en comunicación de 18 de septiembre de 2007, indica que ese despacho adelantó la investigación en contra del actor, a quien se le calificó el mérito de la instrucción por la Fiscalía Novena Especializada de la misma Unidad. Impugnada la resolución, en providencia de 7 de junio de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en el primer numeral, disponiendo sustituir la medida de aseguramiento de la detención preventiva, por la domiciliaria, la cual cumpliría en la diagonal 183 No. 41-71 bloque 2, apartamento 302 de Bogotá. Dispuso en el numeral tercero de la misma decisión, se comunicara al INPEC y a las demás autoridades a que hubiese lugar, para lo cual libró el despacho comisorio 134, a efectos de que librara los correspondientes oficios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se adoptaran las medidas necesarias, con el fin de que se garantizara el cumplimiento de la determinación por parte de la segunda instancia y se llevara el trámite correspondiente para que el actor fuera trasladado a su lugar de residencia donde continuaría en detención domiciliaria.

Agrega que en el diligenciamiento obra copia del oficio 151 de 22 de junio de 2007 suscrito por la Asistente de Fiscal II de Yopal, informando al Fiscal 11 Delegado del Tribunal Superior de Bogotá, el cumplimiento de lo ordenado en el despacho comisorio, como también del oficio 140 dirigido al Director de la Cárcel de Yopal, presumiendo ese despacho que ya se había cumplido con el trámite pertinente de la detención domiciliaria. 4.

El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, refiere que una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela, solicitó información a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, quien señaló que la orden de traslado no fue cumplida en atención a que el interno no se encuentra a disposición de la entidad. Mediante oficios 5634 y 5635 de 15 de agosto de 2007, dirigido a la Fiscalía Novena Especializada de Derechos Humanos y al Coordinador de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, se solicitó información del estado actual del proceso del señor BLANCO ESTEBAN por cuanto “no se encuentra a disposición de este Instituto”.

Con oficio 5988 de 31 de agosto de 2007, dirigido a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios reitera el hecho de que FRANCISCO BLANCO ESTEBAN no está a disposición del Instituto y se encuentra en el Batallón de Servicios y Apoyos para el Combate Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare con sede en Yopal, razón por la cual es éste Batallón quien debe trasladar al interno a un establecimiento adscrito al INPEC, para en ese orden de ideas proceder a la reseña y traslado a su domicilio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 26 de septiembre de 2007 tuteló el debido proceso de FRANCISCO BLANCO ESTEBAN. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Fiscalía delegada ante esa Corporación, en resolución de 7 de junio de 2007 confirmó la acusación y además sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria a FRANCISCO BLANCO ESTEBAN; igualmente, a efectos de cumplir el traslado del citado quien se encontraba privado de la libertad en el Batallón de Servicios y Apoyos para el Combate Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare, libró el despacho comisorio 134 al Jefe de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Yopal, quien en cumplimiento de la comisión notificó la decisión, formalizó la suscripción de diligencia compromisoria y ofició al INPEC de Yopal, para que procediera al traslado del actor.

Por tal razón, como desde el 13 de junio BLANCO ESTEBAN suscribió la diligencia de compromiso y el 14 del mismo mes, con oficio 140 el Coordinador de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal solicitó al Director de la Cárcel tomar las medidas pertinentes para materializar el traslado, sin que se hubiere acatado la orden judicial, era evidente que el acto lesivo de los derechos fundamentales demandados radicaba en la conducta de la autoridad penitenciaria al sustraerse a la satisfacción de la orden impartida por la Fiscalía, desde el 7 de junio de 2007.

Por ello, ordenó al Director del INPEC que en el término improrrogable de dos (2) días contabilizados a partir de la notificación del fallo, coordinara con el Director de la Cárcel del Circuito de Yopal, el traslado del accionante, conforme solicitó el Jefe de la unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, lo impugnó, reiterando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

El punto central de la presente acción de tutela se encamina a verificar si en el presente asunto procedía el cumplimiento de la orden dada por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, al Director de la Cárcel del Circuito de Yopal, de trasladar al detenido FRANCISCO BLANCO ESTEBAN; quien se encontraba privado de la libertad en el Batallón de Servicios y Apoyos para el Combate Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare, a su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá en aras a que continuara en detención domiciliaria, pese a que no había sido puesto a disposición del INPEC. 3.

Del análisis realizado a las pruebas allegadas a la acción de tutela, se constata que desde el momento en que la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos definió la situación jurídica al actor, dispuso su reclusión en el Batallón de Servicios y Apoyos para el Combate Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare. 4.

Se destaca igualmente, que dicha Unidad Militar no es un centro carcelario ni penitenciario y por consiguiente no depende ni orgánica ni jerárquicamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Como su nombre lo indica, es un Batallón de Servicios y apoyo para el combate del grupo de caballería montado. Por consiguiente, la privación de libertad del actor en esa entidad, al parecer se dio por razón de lo previsto en el artículo 27 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), que al efecto establece: “Art. 27.

Cárceles para miembros de la fuerza pública. Los miembros de la fuerza pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan…” Si lo anterior es así, mal podía la Fiscalía ordenar a la Dirección de la Cárcel del Circuito de Yopal y/o al INPEC, realizar los trámites pertinentes para trasladar al interno de la Unidad Militar donde se encontraba en detención, a su sitio de residencia en la ciudad de Bogotá con el fin de que continuara en detención domiciliaria.

Ello porque siendo la detención preventiva un acto eminentemente formal, que requiere para su cumplimiento la existencia de orden expresa que así lo señale, con la indicación del delito y la fecha en que dicha medida se profiere, suscrita por la autoridad competente y dirigida al centro carcelario donde debe cumplirse, al punto que la ley prevé que si vencidos los términos para resolver situación jurídica, dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado, so pena de incurrir en responsabilidad penal, es claro que tal solemnidad también debe agotarse en el caso en que se sustituya la detención intramural, por la domiciliaria.

Dicha situación en el caso presente no ocurrió, pues mientras la orden de detención se dirigió al Batallón de Servicios y Apoyos para el Combate Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare, la que dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento fue dirigida al centro carcelario de Yopal, cuando era claro que el actor nunca había estado recluido en dicho establecimiento.

En consecuencia, dispuesta la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria a favor del actor, ha debido la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior comunicar la decisión a la Unidad Militar y dejarlo a disposición de INPEC, por ser esta la entidad encargada por ley de ejercer la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones adquiridas de acuerdo con el acta de compromiso suscrita, e igualmente oficiar al INPEC, para que en ejercicio de sus funciones, lo trasladara al lugar que fijó el accionante como su domicilio, con el fin de que continuara en detención domiciliaria.

Como ello no ocurrió, pues erróneamente la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá libró despacho comisorio para que a través del funcionario comisionado, “libre los oficios correspondientes para que se adopten las medidas necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento de la determinación adoptada…”, resulta claro para la Sala que no fue el INPEC quien vulneró el debido proceso del actor.

Por ello, se revocarán los numerales 2º y parcialmente el 3º del fallo proferido el 26 de septiembre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar que el amparo por la vulneración al debido proceso del actor procede únicamente contra la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se ordena que en el término de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, comunique al Batallón de Servicios y Apoyos para el Combate Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a FRANCISCO BLANCO ESTEBAN y lo deje a disposición del INPEC, por ser esta la entidad encargada por ley de trasladar al interno y ejercer la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones adquiridas de acuerdo con el acta de compromiso suscrita.

Pese a que la tutela no procede contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por las razones expuestas en esta decisión, se le requerirá para que una vez sea puesto a su disposición FRANCISCO BLANCO ESTEBAN, proceda con la mayor celeridad a trasladarlo a su domicilio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el numeral 2º y parcialmente el 3º del fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para declarar que el amparo por la vulneración al debido proceso de FRANCISCO BLANCO ESTEBAN, procede únicamente contra la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Ordenar que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, comunique al Batallón de Servicios y Apoyos para el Combate Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a FRANCISCO BLANCO ESTEBAN y lo deje a disposición del INPEC, por ser esta la entidad encargada por ley de trasladar al interno y ejercer la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones adquiridas de acuerdo con el acta de compromiso suscrita. 3.

Requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que una vez sea puesto a su disposición FRANCISCO BLANCO ESTEBAN, proceda con la mayor celeridad a trasladarlo a su domicilio, con el fin de que continúe en detención domiciliaria. 4. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a las Fiscalías Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al Comandante del Batallón de Servicios y Apoyo de Combate Grupo de Caballería Montado número 16 Guías de Casanare, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al actor, para efectos puramente informativos. 5.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art.358 de la ley 600 de 2000