Micelio
T-33798(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3348-2013 Radicación N° 33798 Acta N°. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RODRÍGO GUEVARA PERDOMO contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Huila; que el 27 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0105 del 10 de marzo de 2011; que el pago de la prestación se efectúo el 19 de septiembre de igual año; que el lapso temporal entre la solicitud y la expedición del acto administrativo superó el término de quince días y que el período de tiempo entre la petición y su pago fue superior a los 65 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Que dado lo anterior presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se librara mandamiento de pago, según los términos de la L. 1071/06., Art. 5, solicitud a la que accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por auto del 6 de junio de 2012. Empero por providencia del 9 de julio de 2013, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que conoció del proceso, revocó la providencia impugnada y declaró prospera la excepción de inexistencia de título, propuesta por la demandada.

Argumentó, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los juzgados laborales, toda vez que las cesantías se otorgan por medio de una resolución administrativa que es título ejecutivo y, por ende, puede ser reclamada por vía ejecutiva.

Por manera que la sanción moratoria se puede cobrar por la misma vía, siempre y cuando se demuestre que no se ha realizado el pago de la citada prestación o que el mismo se realizó de forma tardía. Afirmó que las actuaciones del Tribunal Superior del Neiva, presentan un defecto sustancial o material, toda vez que la interpretación que hacen de la norma es contraevidente y le resulta desfavorable, pues pasa por alto la L. 244/95 y la L. 1071/06, al igual que la jurisprudencias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, referentes al proceso ejecutivo para la reclamación de la sanción moratoria.

Agregó, que el Tribunal desconoció su propio precedente, sin ofrecer una adecuada motivación para apartarse del mismo. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad.

Solicita que se deje sin efecto el auto del 9 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y se ordene a la citada colegiatura, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada dentro del proceso ejecutivo que origino el reclamo constitucional que nos ocupa. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 23 de septiembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la “ Oficina Asesora Jurídica ”, señaló que el resultado de la acción impetrada no puede afectar a ese ente Ministerial, como quiera que no es parte en las obligaciones y debates que se surtieron en el proceso ejecutivo.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de la autoridad judicial, que amerite la protección constitucional invocada. En efecto, al proferir la providencia acusada, el accionado actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta, y por ende desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Cosa distinta es que la actora tenga una interpretación que no coincida con la del juez natural de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 9 de julio de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que revocó el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, propuesta por la parte demandada, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

A diferencia de lo que afirma el accionante, el juez colegiado indicó que la Sala Plena Civil – Familia – Laboral en auto del 17 de abril de de 2013, dentro del proceso No.41001-31 05 001 2010 00806 02, recogió el criterio que venían aplicando las diferentes salas de decisión, frente a la interpretación del parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, y del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

Luego expuso ampliamente las razones que la indujeron a variar su criterio sobre el cobro ejecutivo de la sanción moratoria y en tal sentido aludió a posiciones de los Tribunales de Pasto y Pereira, así como a la del Consejo de Estado en sentencias como la de radicado No.1998-02300-01, en la que se consolida la exigencia de decisión previa de la administración, es decir, “ de un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria para conformar el título el título ejecutivo complejo a fin de poder demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el pago de la sanción moratoria ”.

El juez colegiado advirtió que, “ en los eventos en que se pretende el cobro ejecutivo de la sanción moratoria derivada de la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el título ejecutivo corresponde al acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración ” y frente al caso concreto concluyó que “ examinada la documentación presentada con la demanda, se constata que, en el presente caso, el título ejecutivo respecto a la sanción moratoria reclamada no fue aportado, pues no se presentó el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, razón suficiente para declarar probada la excepción de inexistencia del título … ”.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actora, pues es claro que la providencia que se cuestiona por esta vía constitucional obedeció a que el juzgador de segunda instancia no encontró, entre los documentos que aportó la demandante como título ejecutivo, el acto administrativo en el cual la entidad obligada reconociera la sanción moratoria.

Conclusión que aparece razonada y suficientemente sustentada. Por último, no sobra señalar que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Tribunal no ofreció adecuada motivación en su providencia, pues lo cierto es que como quedó visto ésta fue amplia y razonadamente motivada, al punto que, como ya se indicó, se trajo a colación posiciones de otros Tribunales y sentencias de la Sección tercera del Consejo de Estado frente a la acción procedente para poder reclamar el pago de la aludida sanción moratoria y a la configuración del Título ejecutivo para el cobro de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RODRÍGO GUEVARA PERDOMO contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS