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T-33798 (08-11-07) CNSC Concurso de méritosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 407 de 1994Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 33798 ELCY NATALIA CHACON ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 33798 ELCY NATALIA CHACON ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°220.

Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede esta Sala a desatar el recurso interpuesto por ELCY NATALIA CHACON ZAPATA, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual le negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 002 de 2006 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de Dragoniente, Código 5260, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, y a la cual se inscribió ELCY NATALIA CHACON ZAPATA. 2.

La libelista acude a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental a la igualdad por considerar que está siendo objeto de discriminación pues no obstante haber presentado varios exámenes médicos fue clasificada dentro de las no aptas por su estatura -su medida corporal es de 1.58 cms., y la mínima exigida es de 1.60 cms.-, principalmente si se tiene en cuenta que dicha circunstancia no es una limitante física que impida el desempeño del cargo al que aspira, además que dentro de la institución laboran funcionarios que son incluso de menor estatura, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridad a la “CNSC” se le permita continuar en el concurso para ocupar un cargo en el “Inpec”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a la autoridad accionada. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se opuso a las pretensiones de la libelista porque su exclusión del proceso de selección tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido, que no puede ser calificado como arbitrario o irrazonable, toda vez que el requisito censurado tiene como fin facilitar a la entidad la conservación de la disciplina de la población carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias y la seguridad tanto de los reclusos como la de los funcionarios responsables de la custodia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación atrás referenciada mediante sentencia del 5 de octubre de 2007, negó la acción de tutela incoada por ELCY NATALIA CHACON ZAPATA porque no vislumbró de qué manera se le estén vulnerando sus derechos fundamentales pues el requisito a que se refiere la accionante y por la cual resultó excluida del procedimiento, es de carácter meramente objetivo, previamente establecido en la normatividad legal, comunicado a través de la página web de la entidad accionada y aceptado por la libelista, razón por la cual consideró que no puede ahora invocar para su protección su propia culpa bajo el entendido que se atenta contra su derecho a la igualdad.

LA IMPUGNACIÓN: ELCY NATALIA CHACON ZAPATA impugnó el fallo de tutela e insiste en que el juez de tutela le ampare su derecho fundamental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.

Con base en lo anterior, en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 407 de 1994, así como en la Convocatoria No.002 de 2006 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, disposiciones a través de las cuales se convocó a concurso público abierto de méritos para proveer el cargo de Dragoniente, Código 5260, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, se estableció el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría el proceso de selección. 5.

Para el caso que nos ocupa basta con observar las exigencias previstas en numeral séptimo (7º) del acápite de los requisitos de la convocatoria No.002 de 2006 para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar la estatura mínima exigida para las mujeres que aspiraban al cargo atrás referenciado era de “ 1.60 Mts. ”, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que es la misma accionante quien reconoce que su estatura corporal es de “1.58 cms.”, entonces, al no cumplir debidamente con las pautas fijadas en el concurso público y abierto para el nombramiento de Dragoniente, Código 5260, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que abstenerse de incluirla en la lista de admitidas, es decir, existió una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para excluir a ELCY NATALIA CHACON ZAPATA del concurso de méritos. 6.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que la accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que la reclamación su tiene que ver con actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que citó a la convocatoria y que posteriormente la declaró no apta para continuar en el concurso, pues cuenta con las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 54 c. Tribunal. � Fl. 3 ib. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 7