CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.797 CARLOS FELIPE LASSO NAVAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.797 CARLOS FELIPE LASSO NAVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 234 Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CARLOS FELIPE LASSO NAVAS, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y presunción de inocencia, invocados en la acción interpuesta con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, al que censura por haber dictado sentencia sin contar con las evidencias que le permitieran predicar certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas, ha podido constatarse que el 9 de noviembre de 2002 fue capturada Sandra Rocío Muñoz Arias en una sucursal del entonces denominado Banco Ganadero en esta ciudad, cuando utilizando una cédula de ciudadanía falsa pretendía cobrar un cheque por valor de $12’826.108 girado a favor de otra mujer por el Fondo Nacional del Ahorro para el pago de cesantías. 2.
Con fundamento en esos hechos y atendiendo a que la implicada manifestó que había llevado a cabo la conducta en varias oportunidades, se allegaron datos que permitieron la captura de otras personas, entre las que se cuenta CARLOS FELIPE LASSO NAVAS, determinándose que se trataba de una banda dedicada a tales defraudaciones. 3. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la delegada 89 seccional de Bogotá, vinculó a CARLOS FELIPE LASSO NAVAS a la investigación mediante diligencia de indagatoria el 1º de octubre de 2002.
El 10 de marzo de 2004, se calificó el mérito de instrucción profiriendo resolución de acusación contra el sindicado por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y estafa. 4. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, el 11 de octubre de 2006 profirió sentencia condenatoria contra CARLOS FELIPE LASSO NAVAS a quien le impuso 96 meses de prisión al declararlo coautor penalmente responsable de de los atentados contra la seguridad pública, la fe pública y el patrimonio económico; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismos término de la pena principal; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Igualmente, dispuso que en firme la sentencia se librara orden de captura en su contra. 5. La sentencia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que quedó legalmente ejecutoriada. 6. Ahora considera el actor que la evidencia allegada no lo vincula con los delitos que se le imputaron, en consecuencia, no puede predicarse la certeza que se exige para proferir sentencia condenatoria en su contra.
En su caso debe dársele aplicación al principio de presunción de inocencia y proferirse, por este medio, la orden de impartir sentencia absolutoria. Aduce igualmente que no contó con la adecuada defensa técnica, misma que omitió recurrir el fallo de condena. Con fundamento en esas premisas, estima que deben ampararse sus derechos fundamentales. 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que por competencia le correspondió conocer la acción de tutela en primera instancia, falló negando la protección deprecada por el actor, al considerar que no se evidenciaba la denunciada vía de hecho. Además, lo que se advertía era la discrepancia entre el accionante y la autoridad judicial accionada en relación con la valoración de las pruebas.
Por último, precisó el Tribunal A quo que el actor tenía conocimiento sobre la existencia del proceso al que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y, no obstante, voluntariamente dejó precluir los términos que la ley le concedió para impugnar, sin ejercer los medios de defensa ordinarios o extraordinarios, que posibilitaran su revisión por parte del Juez natural.
8. CARLOS FELIPE LASSO NAVAS impugnó el fallo al momento de recibir notificación personal y posteriormente allegó un escrito en el que reproduce íntegramente los argumentos que expuso en la demanda de tutela y solicita que en esta sede se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se le prodigue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y estafa se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que la invalide, a fin de que se le absuelva de las conductas punibles que se endilgaron, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, porque se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso constitucional.
La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.
Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá contra CARLOS FELIPE LASSO NAVAS, como autor de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y estafa, argumentando que constituye vía de hecho, porque a su juicio no se allegaron suficientes evidencias que condujeran a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, y por habérsele investigado y juzgado sin la asistencia de una adecuada defensa técnica; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón de que no estuvo debidamente asistido por un defensor idóneo, situación que él mismo propició, porque a sabiendas de que estaba sometido a una investigación penal a la que se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, voluntariamente se abandonó a los resultados del proceso.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda los derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Ahora bien, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante, la tutela deviene improcedente. En efecto, CARLOS FELIPE LASSO NAVAS omitió apelar de la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley para revisar las providencias, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.
En síntesis, el demandante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos previstos en la legislación procesal, es decir, tenía a su alcance la impugnación de las decisiones que ahora censura, mecanismos judiciales propios para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que las autoridades públicas accionadas no han vulnerado sus garantías fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En este orden de ideas, la solicitud de amparo constitucional procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. Es que, tampoco puede asegurarse que la privación de la libertad que soporta LASSO NAVAS en virtud de la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos, circunstancia que igualmente revela la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006.
Radicado 23.849 PAGE