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T-33797 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33797 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Sandra Viviana Álvarez Salgado contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió originalmente contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y la Alcaldía Municipal de Manizales.

I.

ANTECEDENTES Sandra Viviana Álvarez Salgado instauró acción de tutela contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y la Alcaldía Municipal de Manizales, a los que endilgó haber vulnerado sus derechos fundamentales “… a la CONFIANZA LEGÍTIMA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, LA VIDA DIGNA, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA IGUALDAD, A LA PAZ, AL DERECHO SUPERIOR DEL MENOR Y A LA UNIDAD FAMILIAR ” (mayúsculas y resaltado en texto).

Adujo ser beneficiaria del denominado subsidio de vivienda, el cual originalmente comprendía las opciones para adquisición de vivienda nueva o usada, con un plazo de 6 meses para su ubicación, dentro de la jurisdicción del departamento de Caldas. En consecuencia, adelantó las diligencias tendientes a conseguir una vivienda usada. Una vez ubicada la correspondiente vivienda usada, y previos los trámites de obtención y aprobación de un crédito hipotecario con Bancolombia, se dirigió a COMFAMILIARES con el fin de hacer efectivo el respectivo desembolso.

Sin embargo, esto no fue posible, pues fue informada de que “…por medio de la resolución 126 del 22 de febrero de 2011, se cambiaban las condiciones de adquisición de vivienda nueva en la CIUDADELA SAN SEBASTIÁN IV ETAPA” (mayúsculas en texto). Sus pretensiones se contraen a que el juez de tutela la faculte para “…desatender los ordenamientos legales inferiores a la constitución que nos impida el disfrute de nuestros derechos en especial la resolución aclaratoria 126 de febrero 22 de 2011 y en consecuencia se ordene de manera inmediata al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, nos respeten los derechos adquiridos y nos permitan conseguir la vivienda usada que ya negociamos en la ciudad de Manizales”.

Adicionalmente, “…se ordene a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES Y/O ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES no retirar el SUBSIDIO MUNICIPAL DE VIVIENDA y en consecuencia dando cumplimiento al derecho a LA IGUALDAD que nos asiste, se autorice la aplicación de ese subsidio a la vivienda usada que negociemos en la ciudad de Manizales” (mayúsculas en texto).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de junio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, dispuso la notificación de las accionadas, así como la vinculación al proceso del Fondo Nacional de Vivienda y de la Caja de Compensación Familiar de Caldas.

La Caja de Compensación Familiar de Caldas, en su escrito de respuesta, admitió que la actora es beneficiaria de un subsidio de vivienda, otorgado mediante la Resolución No. 1463 del 28 de diciembre de 2010, para adquisición de vivienda nueva o usada, con 990 hogares beneficiarios, de los cuales 230 son de Manizales. Sin embargo, dicha resolución fue modificada por la Resolución No. 126 del 22 de febrero de 2011, para adquisición de vivienda nueva en el proyecto Ciudadela San Sebastián IV etapa de la ciudad de Manizales.

Destacó que las “…alternativas o modificaciones solo pueden ser realizadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda - “FONVIVIENDA”…”, dejando en claro que el otorgamiento de subsidios de vivienda para hogares afectados por desastres nacionales, con cargo al presupuesto nacional, está a cargo, exclusivamente, del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.

La Caja de Vivienda Popular de Manizales, allegó memorial donde expresó que “…no existe vulneración de los derechos de la actora, pues se le tramito (sic) su subsidio y le fue otorgado mediante la resolución 1463 de 2010, en la que claramente definen las condiciones de aplicación del subsidio otorgado por el gobierno nacional, la resolución aclaratoria, solo señala, cual es el proyecto municipal, en donde deben aplicarse los subsidios otorgados…”.

De otro lado, manifiesta que no es posible darle una aplicación diferente al subsidio otorgado mediante la Resolución 1463 de 2010, aclarada por la Resolución 126 del 22 de febrero de 2011, “…pues si así se hace, contrariaría todo el ordenamiento legal establecido para otorgar subsidios, sin un motivo que justifique dicha variación…”, insistiendo que el órgano competente para otorgar dichos subsidios y regular el tema de vivienda es el gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La Alcaldía de Manizales, inició su memorial de respuesta, haciendo un recuento histórico del programa de otorgamiento de subsidios de vivienda. Frente al caso concreto, destacó que no es la entidad competente para “…adelantar programas de solución de vivienda de interés social…”, pues dicha función se encuentra en cabeza de la Caja de Vivienda Popular, por lo cual no se debe involucrar al municipio de Manizales en la presente actuación. Concluyó descartando la vulneración de los derechos fundamentales enlistados y deprecando la falta de legitimación por pasiva – inepta demanda.

Por su parte el Fondo Nacional de Vivienda se pronunció en cuanto a los hechos y se opuso a la prosperidad de la presente acción, aclarando que FONVIVIENDA no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Llamó la atención sobre las características del subsidio de vivienda, en cuanto a que es un derecho objeto de un desarrollo legal preestablecido; que es prestado por la administración con base en unos recursos limitados y que no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa, puesto que requiere del cumplimiento de unos requisitos y procedimientos previos a su materialización. Y en cuanto a la Resolución No. 1463 de 2010, aclarada por la Resolución No. 0126 del 22 de febrero de 2011, puso de presente que este es un acto administrativo, en firme, que goza de completa presunción de legalidad y “…con el cual se agota la vía gubernativa para proceder a accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa…”, buscando la accionante, con su actuación, desconocer los efectos de dicho acto administrativo.

Concluyó refiriéndose al trámite dado a la resolución aclaratoria y a las condiciones que deben cumplirse para postularse a los subsidios por causa de los desastres naturales, concluyendo con la petición de denegar las peticiones incoadas en el escrito de tutela. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se refirió a los hechos y las pretensiones insertos en la demanda y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que soportó en un recuento de las funciones a su cargo, comparadas con las funciones del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

Concluyó enfatizando que no es el ente encargado de coordinar, asignar o rechazar las solicitudes de subsidios de vivienda. El Tribunal profirió fallo el 23 de junio de 2011. Denegó la acción de tutela, entre otras razones, por cuanto consideró que no se evidencia arbitrariedad en el actuar de las accionadas. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Ante la imposibilidad de utilizar el subsidio de vivienda familiar en la compra de una vivienda usada, la accionante pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a “…desatender…” lo estipulado en la Resolución aclaratoria No. 126 del 22 de febrero de 2011. Sin embrago, del análisis de la documental aportada al proceso, se tiene que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ciertamente ha obrado de manera ajustada a la ley y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, máxime cuando no es posible pretender el desembolso del subsidio de vivienda para los fines que se propone, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema.

Tal y como lo observó atinadamente el Tribunal “…en parte alguna se evidencia que se le haya revocado el beneficio; no se le modificó el monto, ni las condiciones para obtenerlo, menos el plazo para el desembolso. Lo que en realidad ocurrió fue que la entidad aclaró de manera general en resolución 0126 del 22 de febrero de 2011 el contenido de una anterior (1463 del 28 de diciembre de 2010), por la cual se asignaron 990 subsidios familiares de vivienda urbana y se definieron los proyectos para los cuales deberán ser orientados los recursos”.

Además, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende la peticionaria, bajo la estimación de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene “…desatender los ordenamientos legales inferiores a la constitución que nos impida el disfrute de nuestros derechos en especial la resolución aclaratoria 126 de febrero 22 de 2011 y en consecuencia se ordene de manera inmediata al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, nos respeten los derechos adquiridos y nos permitan conseguir la vivienda usada que ya negociamos en la ciudad de Manizales”.

Adicionalmente, “…se ordene a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES Y/O ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES no retirar el SUBSIDIO MUNICIPAL DE VIVIENDA y en consecuencia dando cumplimiento al derecho a LA IGUALDAD que nos asiste, se autorice la aplicación de ese subsidio a la vivienda usada que negociemos en la ciudad de Manizales”, situación que, a todas luces, conllevaría el desconocimiento del contendido de un acto administrativo expedido por autoridad competente, en uso de sus facultades y revestido de la legalidad implícita en dicha actuación. En consecuencia, estas pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como también sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asuntos que, sin duda, desbordan su órbita de acción. Puede la peticionaria, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Es claro que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Además de lo anterior, debe decirse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas y entidades del poder público.

Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE